ATS, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:10765A
Número de Recurso939/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 4/2003 la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta con sede en Ceuta) dictó Auto, de fecha 4 de fecha 4 de abril de 2003 declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la entidad "INDUSTRIAL COMERCIAL CABALLA, S.A.", contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 18 de junio de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La presente queja se formula contra el Auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, intentada contra una Sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de retracto por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, del "interés casacional", que la Audiencia fundamentó en la concurrencia de un supuesto de preparación defectuosa por no acreditarse el "interés casacional" invocado; así pues, hallándonos ante un juicio seguido por razón de la materia y habiéndose utilizado el cauce casacional procedente de acuerdo con constante doctrina de esta Sala -el del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC en su vertiente de oposición de la Sentencia impugnada a la jurisprudencia del Tribunal Supremo- la resolución de esta queja pasa por examinar si, como argumenta la entidad recurrente, quedó acreditado en el escrito preparatorio la existencia de dicho "interés casacional".

    Del examen de dicho escrito, aportado por la propia recurrente junto a otros particulares de las actuaciones, se advierte que, tras invocar el apartado 1 y el ordinal 3º del apartado 2 del art. 477 de la LEC , a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en su art. 479.4, en su apartado d) se manifestó, como infracciones legales cometidas por la Sentencia impugnada "la indebida aplicación o interpretación de las siguientes disposiciones: artículos 399, 1511, 1521, 1522, 1524, 1525 del Código Civil y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil", y en su apartado e) se distinguen, a su vez, tres apartados en los que se dejan mencionadas las sentencias de esta Sala que contienen, según la recurrente, la jurisprudencia a la que se opone la Sentencia recurrida, en relación con las cuestiones que deja enunciadas en cada uno de ellos.

    Pues bien, como se examinará a continuación, a la vista del citado escrito y de las Sentencias dictadas en ambas instancias, que igualmente han sido aportadas por la recurrente, la conclusión ha de ser que no quedó acreditado el "interés casacional" aducido.

  2. - En primer término cabe precisar que del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala, los más recientes de 17 de junio de 2003, en recursos 628/2003 y 1149/2002, de 24 de junio de 2003, en recursos 488/2003 y 341/2003, y de 1 de julio de 2003, en recursos 204/2003 y 663/2003) son aplicables a la queja que nos ocupa, ya que una de las infracciones denunciadas en el escrito preparatorio del recurso de casación fue la del art. 376 de la LEC 1/2000, que -dejando a un lado la improcedencia de su invocación, ya que el litigio se inició bajo la vigencia de la LEC de 1881 (art. 2 y Disp. transitoria segunda de la LEC 1/2000)- se refiere a una cuestión adjetiva como lo es la relativa a la valoración de la prueba testifical, cuya naturaleza no sustantiva ha querido poner de manifiesto el legislador de la LEC 1/2000 llevando este precepto -junto a otros semejantes relativos a la valoración de los medios probatorios- a la Ley procesal. Pero además, de las cuatro cuestiones sobre las que en el apartado e) del escrito preparatorio se menciona jurisprudencia de esta Sala, según se dice, infringida por la Audiencia, dos de ellas constituyen igualmente materias que quedan fuera del ámbito del recurso de casación; así, la primera de ellas, relativa a la conclusión de la Sentencia de instancia por la que niega el carácter de "extraño" que exige el art. 1522 del CC a la entidad demandada, constituye una cuestión fáctica, por más que la recurrente quiera plantearlo como una cuestión sustantiva referida a la eficacia de la compraventa, ya que la conclusión del Tribunal de instancia al negarle tal cualidad no es más que el resultado de la valoración probatoria, y como tal debe alegarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, con independencia de que en el escrito de interposición del dicho recurso se pueda citar en apoyo de los argumentos de la recurrente doctrina de esta Sala a través de la que se evidencie el error en la apreciación de dicha prueba (lo que, dicho sea a mayor abundamiento, no se advierte de la jurisprudencia invocada de la que no cabe deducir que la inscripción en el Registro de la Propiedad de una compraventa tenga carácter constitutivo, como da a entender la recurrente); y, finalmente, la cuarta de tales cuestiones, sobre la infracción del principio de perpetuación de la jurisdicción, resulta igualmente palmario su carácter adjetivo (recordemos que el legislador de la LEC 1/2000 ha recogido expresamente este principio en su art. 411); de manera que estas tres infracciones deben denunciarse, cuando ello sea posible (Disp. final decimosexta LEC 1/2000) a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Conclusión de lo expuesto es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, no puede ir referido a cuestiones procesales que deban ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme se desprende de los claros términos del art. 477.3 de la LEC 2000 y lo corrobora la propia Disposición final decimosexta LEC 2000, al regular el régimen provisional, que no permite presentar el recurso extraordinario, sin formular el de casación, frente a las resoluciones recurribles del número 3º del art. 477.2 LEC 2000, por la obvia razón de que el "interés casacional" ha de versar sobre materia jurídica sustantiva, sin que pueda referirse a cuestiones procesales, por lo que en tal caso la recurribilidad en casación deviene en presupuesto para poder utilizar el recurso por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo (Disp. final 16ª.1 regla 2ª), ni puede admitirse sin que resulte admisible el de casación (Disp. final 16ª.1 regla 5ª, párrafo segundo), doctrina ya expresada en autos de esta Sala que van desde los más antiguos de 16-10-2001, recursos 1831/2001 y 1864/2001, hasta los más recientes de 24 de junio de 2003, en recurso 550/2003 y de 1 de julio de 2003, en recurso 405/2003.

  3. - Procediendo pues a examinar si el recurrente ha acreditado las infracciones sustantivas denunciadas -prescindiendo de que la cita en un primer bloque de los preceptos infringidos y la mención en otro apartado de la jurisprudencia a la que se opone, siempre según la recurrente, la Sentencia de apelación, resulta cuando menos ser una defectuosa técnica, puesto que el interés casacional ha de referirse clara y expresamente a cada una de las infracciones denunciadas (AATS de 24 de junio de 2003, en recursos 410/2003 y 460/2003, y de 1 de julio de 2003, en recursos 405/2003 y 380/2003, entre otros innumerables)- resulta que la cita jurisprudencial hecha en los puntos segundo y tercero del apartado e) del escrito preparatorio del recurso se refiere a dos cuestiones que no constituyen la ratio decidenci de la Sentencia impugnada, ya que ésta viene constituida por la circunstancia de que la compraventa en que tiene su fundamento la demanda de retracto de comuneros no se efectuó a una persona extraña a la comunidad (Fundamento de Derecho Tercero, último párrafo de la Sentencia impugnada), de manera que en la Sala de apelación no llegó ni siquiera a examinar los requisitos del conocimiento de la venta a los efectos de ejercitar la acción de retracto (que es a lo que se refiere el punto segundo mencionado), como tampoco constituye elemento determinante del fallo si se transmitió o no al retrayente hoy recurrente el derecho a ejercitar la acción de retracto que pudiera ostentar quien le transmitió la cuota que le otorga el carácter de comunero, cuestión que la Sentencia de primera instancia -que se confirma íntegramente por la recurrida- ni siquiera entró a valorar como expresamente deja dicho al final de su Fundamento Jurídico Cuarto (que es la cuestión planteada en el punto tercero mencionado); de forma tal que el "interés casacional" aducido en ambos apartado resulta ser inadecuado por artificioso (AATS de 10 de junio de 2003, en recurso 171/2003, de 17 de junio de 2003, en recurso 654/2003, de 24 de junio de 2003, en recurso 460/2003, y de 1 de julio de 2003, en recurso 204/2003, entre los mas recientes).

    Por todo lo expuesto la denegación de la preparación debe ser confirmada, aun cuando sea por razones en parte diferentes a las contenidas en la resolución denegatoria, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, si bien conviene precisar que la doctrina aplicada en el Auto denegatorio recurrido, relativa a la necesidad de razonar, aun sucintamente, la forma en que entiende la recurrente que se ha producido la oposición a la jurisprudencia invocada, coincide con la mantenida de manera constante por esta Sala (AATS de 24 de junio de 2003, en recursos 310/2003 y 560/2003, y de 1 de julio de 2003, en recursos 380/2003 y 1331/2002, entre los más recientes), lo que tampoco se hace por la recurrente.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de la entidad "INDUSTRIAL COMERCIAL CABALLA, S.A contra el Auto de fecha 4 de abril de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Sexta con sede en Ceuta) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 11 de marzo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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