STS, 4 de Julio de 2002

PonenteD. MARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2002:4958
Número de Recurso6133/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20 de mayo de 1997, relativa a aprobación de Reglamento orgánico municipal, formulado al amparo de los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por incongruencia e infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Abogado del Estado y no habiendo comparecido sin embargo el Ayuntamiento de Alange (Badajoz), que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura se dictó Sentencia en cuyo fallo se declaraba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra aprobación del Reglamento orgánico Municipal del Ayuntamiento de Alange (Badajoz), y en concreto contra su articulo 57.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado, mediante escrito de 22 de mayo de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 9 de junio de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 8 de septiembre de 1997 por el Abogado del Estado se interpuso recurso de casación, basandose en los motivos 3º y 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No ha comparecido ante la Sala en concepto de recurrido el Ayuntamiento de Alange, que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 27 de octubre de 1997 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 2 de julio de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente supuesto se recurre en casación contra una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que se pronunció sobre la impugnación de un Reglamento orgánico municipal. Pues aprobado dicho Reglamento por el Pleno de la Corporación y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, más de un año después ciertos Concejales se dirigieron a la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma expresando su disconformidad con determinados preceptos de aquel Reglamento. Recibida la orden gubernativa correspondiente, el Abogado del Estado impugnó ante la jurisdicción contenciosa el repetido Reglamento, y concretamente su articulo 57, relativo a retribuciones y regimen de dedicación de los miembros de la Corporación local.

El Tribunal Superior de Justicia dictó Sentencia con un fallo en el que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de Derecho de la Sentencia se comienza exponiendo cuales son las pretensiones de la Administración central recurrente. Dichas pretensiones consisten en que se declare contrario a derecho el articulo 57, apartado c), del Reglamento orgánico municipal, que reconoce a los Concejales con dedicación exclusiva derecho a percibir indemnizaciones por asistencia a reuniones municipales fuera del horario, asi como tambien que se declare disconforme con el ordenamiento la creación o arbitrio de un regimen de "dedicación especial" de los Concejales, distinto del propio de la dedicación exclusiva y la dedicación normal. Se entendía por el Abogado del Estado que las citadas previsiones del articulo 57 del Reglamento que se impugna resultan contrarias al articulo 13, y en concreto a su numero 6, del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Regimen Jurídico de las Corporaciones locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre.

Pero antes de resolver sobre estas pretensiones el Tribunal a quo se ocupa de la alegación de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento por haberse interpuesto el recurso contencioso fuera de plazo. Se expone que, a tenor del articulo 65 de la Ley Básica de Regimen Local 7/1985, de 2 de abril, cuando el Estado desee impugnar un acuerdo municipal puede, o bien impugnarlo directamente en vía contenciosa, o bien requerir al Ayuntamiento para que anule el acuerdo, lo que debe hacerse en el plazo de quince días hábiles, y si este requerimiento es desatendido interponer recurso contencioso, computándose entonces el plazo a partir de la fecha en que se reciba respuesta al requerimiento. Entiende el Tribunal Superior de Justicia que, toda vez que en este caso se optó por la vía del requerimiento previo, resulta que éste se hizo cuando habían transcurrido sobradamente más de quince días hábiles desde que la Administración del Estado tuvo conocimiento del acuerdo.

Se concluye en este sentido toda vez que en 25 de enero de 1993 se remitió el acta de la sesión del Pleno del Ayuntamiento en la que se había aprobado definitivamente el Reglamento orgánico, aunque es cierto que no consta la fecha de entrada en la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma. Ahora bien, se razona que aun dando por bueno el desconocimiento del acuerdo en las fechas inmediatamente posteriores a 25 de enero de 1993, de todas formas como antes se ha dicho un grupo de Concejales presentó en 14 de abril de 1994 en la citada Delegación gubernativa un escrito relativo a la materia. Pues bien, ni siquiera computando la de este escrito como fecha inicial del plazo de requerimiento se cumple lo prescrito en la Ley, toda vez que se requirió al Ayuntamiento en cuestión el día 9 de mayo de 1994, cuando habían transcurrido con exceso quince días hábiles a partir del dia siguiente al 14 de abril..

Por tanto, se considera que, cualquiera que fuese el computo a realizar del plazo de quince días hábiles para requerir a la Corporación local, dicho plazo resulta incumplido, por lo que se falla declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Abogado del Estado, invocando dos motivos de acuerdo respectivamente con los artículos 95.1.3º y 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable. No comparece el Ayuntamiento, que había sido emplazado en debida forma.

El motivo primero se alega por incongruencia con vulneración del articulo 43.1 de la Ley Jurisdiccional, pero este motivo debe ser rápidamente desechado. En efecto, la alegación consiste en que el Ayuntamiento, en sus escritos procesales ante el Tribunal a quo, no había pretendido que se declarase la inadmisibilidad del recurso, ni en la contestación a la demanda, ni siquiera en conclusiones. Por tanto entiende el Abogado del Estado que el Tribunal Superior de Justicia falló sin atenerse a las alegaciones y pretensiones de las partes.

Pero, como acaba de decirse, no se puede acoger este motivo porque, aunque el Ayuntamiento no utilizase en sus escritos procesales literalmente la expresión "inadmisibilidad del recurso", desde luego alegó que el requerimiento se había formulado fuera de plazo. A la vista de ello considera esta Sala que el Tribunal a quo dictó el fallo de su Sentencia de acuerdo con las alegaciones de las partes, pues desde luego tenia facultades y potestades sobradas para deducir que el carácter extemporáneo del requerimiento determinaba la inadmisibilidad del recurso contencioso. Por tanto, como ya se ha indicado, procede desechar o no acoger el primer motivo de casación.

El segundo motivo se invoca de acuerdo con el articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por supuesta infracción del articulo 65.2 de la Ley Básica de Regimen Local 7/1985, de 2 de abril. El razonamiento es en definitiva que toda vez que no consta, como reconoce la Sentencia impugnada, la fecha de recepción en la Delegación del Gobierno de la notificación y el acta del acuerdo del Pleno municipal aprobando el Reglamento orgánico, no se encuentra acreditado que hubiese transcurrido el plazo para formular el requerimiento. Se reprocha por tanto a la Sentencia impugnada la vulneración del precepto antes citado. A este efecto el representante procesal de la Administración niega todo valor al escrito de los Concejales de 14 de abril de 1994, argumentando que se trata de un hecho no recogido en la contestación a la demanda y que al citado escrito no se incorporó el texto del acuerdo del Pleno del municipio.

Pero estos argumentos no pueden acogerse. En primer lugar no es cierto que el escrito de los Concejales no se mencionase en la contestación a la demanda y por lo demás dicho escrito y la constancia de su fecha obran en el expediente. En consecuencia no fue contrario al ordenamiento jurídico que el Tribunal a quo, extremando un computo de los plazos favorable a la Administración del Estado, partiese de la fecha del escrito desde la cual indudablemente la Administración tuvo conocimiento del acto, y apreciase que aun asi el requerimiento se hizo transcurrido el plazo de quince días que la ley establece.

A mayor abundamiento es de tener en cuenta que el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento y el texto del Reglamento orgánico se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia del día 28 de enero de 1993, como alega el Ayuntamiento y consta debidamente en autos. Esta publicación dió lugar a que el acuerdo y el Reglamento mismo fuesen de general conocimiento, lo que es valido tanto para los particulares como tambien para las Administraciones publicas. Pero sobre todo el Abogado del Estado no puede alegar con fundamento que el día 14 de abril de 1994, fecha del escrito de los Concejales, se desconociera el Reglamento, cuando según consta en autos que a dicho escrito se acompañaba una copia del Boletín Oficial de la Provincia de 28 de enero de 1993, en el cual el Reglamento fue publicado.

Por tanto procede desechar este motivo y, no habiéndose acogido tampoco el primer motivo de casación, desestimar el recurso interpuesto.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Administración del Estado recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de lo motivos invocados, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Administración recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

3 sentencias
  • STSJ Andalucía 834/2018, 3 de Mayo de 2018
    • España
    • 3 Mayo 2018
    ...directa del recurso contencioso-administrativo. Y las sentencias del TS de 10 de noviembre de 1997 (Recurso 1441/1997 ) y 4 de julio de 2002 (Recurso 6133/1997 ) han insistido igualmente en la necesidad de que sea respetado el plazo de quince días establecido en el citado artículo 65 de la ......
  • STSJ Andalucía 271/2017, 9 de Marzo de 2017
    • España
    • 9 Marzo 2017
    ...contencioso-administrativo. Las también sentencias del Alto Tribunal de 10 de noviembre de 1997 (recurso 1441/1997 ) y 4 de julio de 2002 (recurso 6133/1997 ) han insistido igualmente en la necesidad de que sea respetado el plazo de quince días establecido en el citado artículo 65 de la LRB......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1405/2007, 5 de Octubre de 2007
    • España
    • 5 Octubre 2007
    ...del recurso contencioso-administrativo. Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1997 (Recurso 1441/1997) y 4 de julio de 2002 (Recurso 6133/1997 ) han insistido en la necesidad de que sea respetado el plazo de quince días establecido en el artículo 65 de la LRBRL para que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR