SAP León 2/2015, 13 de Enero de 2015

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2015:65
Número de Recurso372/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución2/2015
Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00002/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

LEON

SENTENCIA Nº 2/2015

ILMOS/A SRES/A:

  1. Manuel García Prada.- Presidente

  2. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

Dª. Ana del Ser López.- Magistrada

En León a 13 de Enero de 2015l

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 372/2014, en el que han sido partes D. Baldomero, representado por el procurador D. Ismael-Ricardo Díez Llamazares y asistido por la letrada Dª. María del Carmen Serrano Cimadevilla, como APELANTE e IMPUGNADA, y Dª Leocadia, representada por la procuradora Dª María-Beatriz Sánchez Muñoz y asistida por la letrada Dª Pilar Martínez Rodríguez, como APELADA e IMPUGNANTE . Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la pieza de formación de inventario de la liquidación de la sociedad de gananciales nº

657/2011 del Juzgado de 1ª Instancia número 10 de Familia de LEÓN se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2014, cuyo fallo, literalmente copiado dice:

" Que estimando parcialmente tanto la pretensión formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Sánchez Muñoz en nombre y representación de DOÑA Leocadia frente a DON Baldomero como la pretensión formulada por el Procurador de los Tribunales Don Ismael Díez Llamazares en nombre y representación de DON Baldomero frente a DOÑA Leocadia y que constituía el objeto de la pretensión actuada en el presente incidente que motivó la incoación de esta pieza de juicio verbal, debo declarar y declaro:

  1. Que debe de excluirse del activo de la sociedad de gananciales la cuenta abierta en la entidad Deutsche Bank nº NUM000 .

  2. Que deben de incluirse en el activo de la sociedad de gananciales las participaciones de la mercantil AC Hullera Vasco- Leonesa, salvedad hecha de 330 acciones que fueron adquiridas en fecha de 18 de septiembre de 1971 y de 31.020 acciones que Don Baldomero recibió por herencia de su padre en el año 1988, las que se consideran privativas del Sr. Baldomero, siendo ganancial asimismo la cuenta-contrato de valores abierto en la entidad Caja España nº NUM001, en la que se asientan las acciones o títulos de la entidad Hullera Vasco-Leonesa, con los efectos que ello tenga y teniendo en cuenta la parcial titularidad privativa de algunas de las participaciones.

  3. Que deben de incluirse como créditos en el activo de la sociedad de gananciales los importes actualizados correspondientes a las cantidades con las que Don Baldomero adquirió determinadas acciones de la entidad Bodegas Vinos de León Vile, S.L. en las ampliaciones de capital aprobadas en sendas Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria de fechas de 15 de diciembre de 1989 y de 16 de diciembre de 1988.

  4. Que no se incluye en el activo de la sociedad de gananciales disposiciones de dinero ganancial que considera Don Baldomero se habrían realizado por Doña Leocadia, las que no se han acreditado, así como tampoco cantidades percibidas por ella como consecuencia de su trabajo personal en Balta Joyerías.

  5. Que deben de incluirse en el activo de la sociedad de gananciales las devoluciones tributarias percibidas por Doña Leocadia correspondientes al ejercicio 2010 y parte proporcional del ejercicio 2011 y hasta la fecha de la disolución del matrimonio.

  6. Que no se incluyen en el pasivo de la sociedad de gananciales los créditos cuya inclusión pretendía Don Baldomero relacionados con las ventas de bienes privativos (acciones y fincas rústicas) adquiridas por herencia de su padre.

  7. Se incluyen en el activo de la sociedad de gananciales el ajuar doméstico, joyas y objetos de valor existentes cuya concreción y valoración se efectuará en el momento procesal oportuno.

  8. Se incluyen en el activo de la sociedad de gananciales 500 acciones y/o participaciones de la entidad Valdesalinas, S.L. y 900 de la mercantil Z y D, S.A..

No se hace declaración en materia de costas ".

SEGUNDO

Contra la precitada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de

  1. Baldomero . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada que se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia. Admitida la impugnación de la sentencia se dio traslado a la parte apelante e impugnada.

TERCERO

Sustanciado el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia por sus trámites se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron en legal forma las partes en el plazo concedido al efecto. Por el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López y se remitieron las actuaciones a la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal, en la que tuvieron entrada el día 27 de noviembre de 2014. Por auto de fecha 1 de diciembre de 2014 se acordó denegar la admisión de la documental 1 y 3 del escrito de impugnación y resolver, previa deliberación, sobre la admisión de la documental nº 2. Tuvieron nuevamente entrada las actuaciones en la UPAD de este tribunal el día 16 de diciembre de 2014 y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de diciembre del actual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero .

  1. Delimitación del objeto del recurso de apelación.

    En el recurso de apelación se solicita la inclusión en el pasivo de la sociedad de gananciales diversos créditos de los que se considera titular el recurrente sobre la base de la venta de activos privativos cuyo precio fue ingresado en cuentas gananciales, y que se enumeran seguidamente:

    1. - Valores mobiliarios.

      1. 1.212 acciones del Banco Santander Central Hispano.

      2. 316 de la misma entidad procedentes de la venta de 100 acciones de Banesto y 16 del Banco de Santander.

      3. 341 del Banco Exterior de España.

      4. 60 del Banco Popular.

      5. 1.188 del BBVA.

      6. 1.693 del Banco de Fomento.

      7. 24 de Elosúa. h) 1.225 de Hidroeléctrica Española (Iberdrola).

      8. 32 de Industrias Agrícolas, convertidas en 64 acciones de Ebro Agrícolas por desdoblamiento.

      9. 243 de Iberduero convertidas en 1.223 de Iberdrola.

      10. 136 de Unión FENOSA.

      11. 281 de Vidriera Leonesa.

        ll) 1.4400 acciones de M. Duro Felguera.

      12. 350 acciones de Bodegas Vile, S.A..

      13. 361 acciones de la misma entidad adquiridas por ampliación de capital en dos momentos temporales distintos (30 de diciembre de 1988 y 30 de mayo de 1990).

        ñ) 108 acciones de Precesa.

      14. 523 de Bancapital.

        Estos títulos mobiliarios proceden de la herencia del padre del recurrente y el precio obtenido por su venta fue ingresado en diferentes cuentas abiertas en las entidades Bestinver, Banco de Santander, Argentaria, Caja España, Banco Santander Central Hispano y Banco de Fomento.

    2. - Inmuebles.

      Venta de tres fincas rústicas, situadas en el término municipal de Villaquilambre, de las que era propietario exclusivo el Sr. Baldomero . Las adquirió por herencia de su padre y las vendió el día 27 de diciembre de 1990, ingresando el importe obtenido en cuentas gananciales.

      Estos hechos alegados en el recurso de apelación son acogidos en la sentencia recurrida, pero son impugnados por la parte apelada que cuestiona la demostración de la existencia de los activo, aunque comparte las conclusiones de la sentencia recurrida en cuanto a la inexistencia del crédito alegado por la parte recurrente.

      La sentencia recurrida declara que los activos reseñados eran privativos y, por lo tanto, también el precio obtenido con su venta, pero no considera de aplicación los artículos 1.358 y 1.364 del Código Civil porque al dinero obtenido se le atribuyó la condición de ganancial ( artículo 1.355 CC ), y así se indica al decir: " y, por lo tanto, como aportación del Sr. Baldomero al haber conyugal, no reembolsable, resultando de aplicación aquí, en mi opinión, lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil, rechazando, pues, la pretensión de Don Baldomero referida al derecho de reintegro de dichas cantidades ".

  2. Pacto entre los cónyuges para atribuir a un bien la condición de ganancial ( artículo 1.355 del Código

    Civil ).

    Puede ser expreso o tácito y tiene como finalidad identificar como parte del patrimonio ganancial un bien adquirido durante el matrimonio: " los bienes que se adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación ". El pacto solo puede tener por objeto aquellos " bienes que se adquieran " durante el matrimonio, pero cuando se vende un activo privativo el precio que se obtiene con la venta no se adquiere, sino que se recibe como contraprestación. Sí se podría atribuir la condición de ganancial a los bienes que se adquieran con ese dinero, pero no al dinero considerado en sí mismo. Por lo tanto, al bien adquirido con dinero privativo se le puede atribuir la condición de ganancial por pacto (expreso o tácito) de las partes y así eludir la aplicación del artículo 1.346.3º del Código Civil (consideración como privativo de los bienes adquiridos a costa o en sustitución de otros bienes privativos), pero no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.355 del Código Civil al dinero obtenido por la venta de un bien privativo, salvo que de manera muy concreta y específica se demuestre que ese dinero se incorporó como un activo más al patrimonio ganancial, para lo cual no es suficiente con su ingreso en una cuenta en la que puedan figurar como titulares los dos cónyuges, como así indicamos en nuestra sentencia de fecha 23 de febrero de 2011 (recurso nº 394/2010 ): " Por el contrario, entendemos que el mero hecho de que la indemnización se aporte a una cuenta conjunta en modo alguno permite presumir atribución de ganancialidad, porque sólo supone la aportación a un depósito...

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