STS, 8 de Julio de 2002

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2002:5076
Número de Recurso9731/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9731/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Laura Lozano Montalvo, en nombre y representación de la Asociación Cultural La Vereda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 6 de noviembre de 1997, dictada en recurso número 228/1995. Siendo parte recurrida el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación de la Asociación Cultural Hijos de La Vereda

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 6 de noviembre de 1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la la Asociación Cultural La Vereda contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Campillo de Ranas de fecha 17 de diciembre de 1994, sobre cesión gratuita de manera definitiva de edificios municipales de La Vereda a la Asociación Cultural Hijos de la Vereda, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la resolución impugnada, manteniendo la misma en su contenido; todo ello sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Del examen de los documentos obrantes en el proceso y del expediente se desprende que el acuerdo del Ayuntamiento de 2 de diciembre de 1993 no puede considerarse como acuerdo de cesión definitiva.

El acuerdo de cesión gratuita a favor de la Asociación Cultural Hijos de la Vereda adoptado de manera definitiva el 17 de diciembre de 1994 ha cumplido los requisitos establecidos en los artículos 109.2 y 110.1 del Reglamento de Bienes de 13 de junio de 1986.

La Asociación cesionaria es una institución privada de interés público sin ánimo de lucro según se desprende de sus Estatutos.

El acuerdo fue adoptado por mayoría absoluta tanto en el momento de iniciar el expediente, como se deriva del acta de 2 de octubre de 1993, como del acuerdo definitivo de 17 de diciembre de 1994, como resulta de la certificación de la Secretaría del Ayuntamiento de 19 de diciembre de 1994.

Existe justificación documental de la institución solicitante de que los fines que persigue han de redundar en los habitantes del término municipal y certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de que los bienes se hallan inscritos en concepto de patrimoniales de la entidad local.

Existe certificación del Secretario en la que consta que los bienes figuran en el Inventario municipal con dicha calificación jurídica.

Existe informe del Interventor sobre inexistencia de deuda pendiente de liquidación con cargo al presupuesto municipal deducible de la copia del Inventario firmada por el Secretario con el visto bueno del Alcalde.

Existe dictamen que asevera que los bienes no se hallan comprendidos en ningún plan de ordenación, reforma o adaptación y que no son necesarios para la entidad local ni previsible que lo sean en los 15 años inmediatos.

Existe informe del Arquitecto municipal e información pública.

Frente a la legalidad de la cesión no puede oponerse el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, dado que, respecto a los supuestos de inmatriculación por certificación administrativa de dominio (artículo 206), como ocurre en el presente caso, dicho precepto establece que la misma no surtirá efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha, pues, como señala la Secretaria del Ayuntamiento, la titularidad es anterior a la inscripción, destinada a dar publicidad ante terceros de la propiedad.

La titularidad ha sido acreditada a través de los Inventarios Municipales de 5 de marzo 1994 y 3 de mayo 1979. Lo decisivo para la cesión es la titularidad de los bienes cedidos, máxime cuando la inscripción practicada no consta que haya sido impugnada formalmente.

No puede aducirse fraude de ley y abuso de derecho al haber inventariado los bienes en cifras ridículas excediendo con creces su valor el 25% de los presupuestos anuales del Ayuntamiento, al no ser exigible valoración alguna de bienes en los supuestos de cesión gratuita (artículo 109.2 del Reglamento de Bienes de 1986).

No se deriva de los documentos ni del expediente circunstancia alguna que demuestre la existencia de fraude de ley y abuso de derecho.

En el acuerdo de cesión definitiva consta que ésta se somete al cumplimiento de determinadas condiciones, entre ellas, al desarrollo de las finalidades de la Asociación concesionaria con reversión automática y gratuita al Ayuntamiento en caso de incumplimiento.

Lo expuesto se entiende sin perjuicio de las reclamaciones que la parte actora pueda realizar al Ayuntamiento por las obras de acondicionamiento y conservación que dice realizadas en los mismos.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Asociación Cultural La Vereda se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por vulneración del artículo 109.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en relación con el artículo 109.1 y artículo 4 de la Ley 191/1984, de 24 de diciembre, de Asociaciones y artículos 2, 3 y 4 del Decreto 1440/1985, de 20 de mayo.

El expediente de cesión contiene vicios que determinan su nulidad.

Es intrascendente el hecho de que los edificios estuvieran en la concesión administrativa de la que es titular la recurrente y, como recoge la sentencia, la vía de reclamación queda abierta a la parte, lo que no es materia que afecte al recurso.

Se ha discutido si una entidad local puede ceder o no sus bienes patrimoniales sin ajustarse a lo establecido en el Reglamento de Bienes y concretamente a las limitaciones fijadas en su artículo 109.

Dicho artículo exige que cuando el valor de los bienes cedidos exceda del 25% de los recursos ordinarios de la Corporación debe inexcusablemente recabarse autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma.

La sentencia, aunque consta acreditado en el procedimiento que el valor de las edificaciones es muy superior al 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación, entiende que no estamos ante un supuesto de enajenación de los señalados en el punto primero del artículo 109, sino de los señalados en el punto segundo, por lo que procede la desestimación.

Dicha interpretación no es ajustada a derecho. La Asociación Cultural Hijos de la Vereda no es una institución de interés público, ya que no ha sido beneficiaria de tal declaración. No consta en el expediente el cumplimiento de dicho trámite. El incumplimiento de este extremo no ha sido reflejado en el fundamento jurídico tercero, que recoge una descripción puntual de los documentos obrantes en el expediente, pero ninguna prueba o comprobante de que conste la declaración de interés público, sencillamente porque la misma no se ha producido.

Cita la sentencia de 29 de septiembre de 1992.

Se remite, en cuanto a la declaración de utilidad pública, al artículo 4 de la Ley de Asociaciones, la cual exige para la declaración de utilidad pública acuerdo del Consejo de Ministros, acompañado de determinados requisitos.

No puede admitirse dicha cesión por la vía del artículo 109.2, ya que la Asociación Cultural Hijos de la Vereda no es una entidad de utilidad pública y tampoco es posible la vía prevista en el párrafo primero del artículo 109.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso y se estimen los motivos de impugnación, casando y anulando la sentencia impugnada y dictando otra en su lugar ajustada a Derecho e imponiendo las costas causadas en la instancia a la Administración demandada.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Asociación Cultural Hijos de la Vereda se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

La cuantía del recurso no excede de 6 millones de pesetas.

En el fundamento de derecho tercero se expone que la cesión tiene lugar a una institución privada de interés público sin ánimo de lucro cuyos fines se recogen en el artículo 2 de sus Estatutos.

En el fundamento de derecho tercero consta que se ha justificado documentalmente que los fines que persigue la Asociación han de redundar de manera evidente y positiva en los habitantes del término municipal.

En el fundamento de derecho cuarto se expone que la cesión se somete al cumplimiento de determinadas condiciones, entre ellas el desarrollo de las finalidades de la Asociación cesionaria.

Los artículos 4 de la Ley 191/1964 y los artículos 2, 3 y 4 de el Decreto 1440/1965 se refieren a las asociaciones declaradas de utilidad pública y el artículo 109.2 del Reglamento de Bienes hace mención de las instituciones privadas de interés público, por lo que es evidente que la Asociación que formula la oposición, sin necesidad de haber sido declarada de utilidad pública por acuerdo del Consejo de Ministros, cumple dicha condición. Además dicha asociación está dedicada a los fines educativos, culturales y deportivos exigidos en el referido artículo 4 de la Ley de asociaciones para ser reconocida como de utilidad pública.

Por otra parte, no consta acreditado que el valor de los inmuebles exceda del 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual del Ayuntamiento.

Termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmado totalmente la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 26 de junio de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por la Asociación Cultural La Vereda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 6 de noviembre de 1997, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Campillo de Ranas de fecha 17 de diciembre de 1994, sobre cesión gratuita de manera definitiva de edificios municipales de La Vereda a la Asociación Cultural Hijos de la Vereda.

SEGUNDO

En el motivo primero y único se alega que la Asociación Cultural Hijos de la Vereda no es una institución privada de interés público sin ánimo de lucro, ya que no ha sido beneficiaria de la declaración de utilidad pública prevista en la Ley de Asociaciones de 1964, por lo que no puede admitirse la cesión gratuita por la vía del artículo 109.2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, y tampoco es posible la vía prevista en el párrafo primero del artículo 109, porque consta acreditado en el procedimiento que el valor de las edificaciones es muy superior al 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El artículo 79.2 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local dispone que «Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente salvo a Entidades o Instituciones públicas y para fines que redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro». Este principio es corroborado por el artículo 109.2 del Reglamento de Bienes de 13 junio de 1986.

La calificación como «instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro» no está vinculada, como pretende la parte actora, a la declaración de utilidad pública de la asociación (prevista en el artículo 4 de la Ley de Asociaciones) cuando la cesionaria constituye una persona jurídica de esta naturaleza. En efecto, la expresión utilizada por la legislación local es un concepto jurídico indeterminado cuya concreción debe realizarse en el momento de la apreciación por la entidad local competente de la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley para la viabilidad de la cesión gratuita de sus bienes patrimoniales y no excluye que puedan entenderse comprendidas en la calificación expresada asociaciones que, sin haber obtenido la declaración de utilidad pública, se estime que por su actividad y fines realizan una labor de interés público, o bien otras instituciones privadas, que, sin tener naturaleza asociativa, cumplan los requisitos de relevancia para el interés público y ausencia de ánimo de lucro.

CUARTO

La sentencia impugnada no infringe la interpretación que acaba de ser expuesta cuando deduce de los Estatutos de la Asociación cesionaria, y especialmente de la relación de fines contenida en los mismos, que es una institución privada de interés público sin ánimo de lucro, sin hacer referencia alguna al hecho de que disfrute o no de la declaración de utilidad pública por ser cuestión que, desde esta perspectiva concreta, no fue planteada en la demanda.

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Cultural La Vereda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 6 de noviembre de 1997, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la la Asociación Cultural La Vereda contra acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Campillo de Ranas de fecha 17 de diciembre de 1994, sobre cesión gratuita de manera definitiva de edificios municipales de La Vereda a la Asociación Cultural Hijos de la Vereda, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho la resolución impugnada, manteniendo la misma en su contenido; todo ello sin costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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