STS, 24 de Mayo de 2004

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2004:3546
Número de Recurso1924/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1924 de 2000, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Hugo contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, sección primera, con fecha 17 de diciembre de 1999, en su pleito núm. 93/1998. Sobre solicitud de asilo. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Hugo, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de 28 de enero de 1998, que se confirma, por ser conforme a Derecho. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal Don Hugo, presentó escrito ante la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso-administrativo, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 3 de febrero de 2000, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo al Abogado del Estado, para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DOCE DE MAYO DEL DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 3 de febrero del 2000, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 1924/2000, el señor Hugo , de nacionalidad pakistaní, que actúa representado por procuradora y con asistencia de letrado, una y otro designado por el turno de oficio, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso- administrativo, sección 1ª) de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso número 93/1998.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, el citado ciudadano pakistaní impugnaba la resolución del Ministro del Interior de 28 de enero de 1998 (notificada el mismo día) que desestimó el reexamen de la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, acordada por resolución de 26 de enero de 1998, inadmisión que, en consecuencia, se ratificaba al subsistir las razones que la fundamentaban.

La sentencia impugnaba dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Hugo, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de 28 de enero de 1998, que se confirma, por ser conforme a Derecho. Sin costas».

SEGUNDO

La sentencia impugnada declara que son hechos que resultan del expediente administrativo los siguientes: «1. El actor, según el listado de datos personales, salió de Pakistán, el 19-1-98, transitó por Turquía y llegó a España por la frontera del Aeropuerto de Barajas- Madrid, en forma ilegal, el 20-1-98, solicitando asilo, en la Oficina de Asilo y Refugio, el 23 siguiente. En dicha solicitud consta nacido en Gurjar (Pakistán), el 8-VIII-77, ser soltero y sin hijos, agricultor, hablar urdo, no pertenecer a ningún grupo étnico, religioso, político, social, etc., y con pasaporte ordinario, alegando como motivos de su solicitud de asilo que tiene problemas con las tierras de cultivo por las personas que tienen más poder que él, sus enemigos les dan poco dinero por los cultivos, les quieren conquistar las tierras por la fuerza y en un enfrentamiento hace 7 años mataron a 5 personas y un grupo que se llama Hatora les persigue para matarlos, les persigue para matarlos, sin que el Gobierno soluciones el problema. 2.- En las diligencias previas constan entre otras, la información solicitada sobre derechos y deberes y las asistencias solicitadas, la comunicación y el informe del ACNUR ambos del 23-1-98 (notificada el mismo día), de conformidad y coincidiendo con la propuesta de la Oficina de Asilo y Refugio de la misma fecha y en aplicación del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84. 3.- Solicitando el re-examen, de 26-1-98, sobre la base unas declaraciones del interesado, es nuevamente comunicado e informado por el ACNUR, el 27-1-98, por el que estima que no existen motivos que hagan variar el criterio inicial de inadmisión a trámite emitido el 23 de enero del presente año, resolviendo el Ministerio del Interior, el 28-1-98, la desestimación del re-examen y la ratificación de la inadmisión del asilo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.7 de la Ley 5/84, modificada por la 9/94, de 19 de mayo notificada el mismo día. Dichos criterios son sustentados por la representación de la Administración recurrida en la contestación a la demanda».

TERCERO

La parte recurrente invoca un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 letra d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994; así como del artículo 1,A) 2) de la Convención de Ginebra, del Estatuto de Refugiados de 1951, modificada por el Protocolo de Nueva York de 1967, y del artículo 24 de la Constitución, en relación con el 10.2 de la misma.

Como suele ocurrir con relativa frecuencia en este tipo de recursos, la historia que se nos narra en este caso introduce correcciones y modulaciones en la que había hecho el recurrente en su declaración ante la Administración y en la que la Sala de instancia declaraba probada.

Y así se nos dice ahora que el recurrente «informó en su escrito de petición de asilo que su vida corría serio peligro debido a la pertenencia a un determinado grupo o secta, y que mataron a cinco personas en un enfrentamiento ocurrido tiempo atrás, que estaba siendo objeto de una persecución por miembros de un grupo o secta rival -informando sobre sus señas de identidad, y llamado Hatora, y demás datos que obran en el expediente administrativo. [....] Es por tanto que bajo tal perspectiva, el que en este caso concreto pudiéramos estar ante un ejemplo de esa persecución por motivos políticos (y por supuesto económicos) no debía juzgarse como algo descabellado, ni siquiera como un precedente inédito hasta entonces. Como mínimo justifica su estudio detenido por la autoridad competente a través de la admisión a trámite de dicha solicitud, con la consiguiente sustanciación del procedimiento, máxime cuando los detalles de la historia relatada, en nada introducen datos que pudieran considerarse absurdos, fantasiosos o hechos físicamente imposibles de suceder. En cuanto al argumento relativo a la falta de consignación de datos de prueba que avalaran la versión del recurrente, igualmente mostramos nuestra disconformidad, pues condiciona la verosimilitud a su previa comprobación, lo que tanto lógica, como jurídico-legalmente, resulta equivocado. Muchas veces ocurre en la vida diaria que hechos ocurridos fuera de una normalidad ocurren, lo que no los convierte en inverosímiles, sino tan solo en indemostrados, y de manera inversa sucesos contrarios al principio de normalidad han podido haber sido captados o registrados en soportes, y por tanto probados, y por ello no dejan de ser inverosímiles o anormales».

Como puede verse, la parte recurrente, no sólo es que introduce datos que no resultan de las actuaciones, sino que lleva su discurso dialéctico al terreno de la prueba, y concretamente al de la valoración de la misma que ha hecho la Sala de instancia, olvidando por lo pronto que, como regla general y salvo excepciones muy contadas -todas ellas de creación jurisprudencial, ninguna de las cuales ha sido aquí ni siquiera enunciada- la prueba no constituye materia casacional. Y claro es omite que el ACNUR, por dos veces informó negativamente su solicitud, pese a que la sentencia toma en consideración, para fundar su decisión desestimatoria ese dato junto con el de que «no se ha justificado, ni siquiera en forma indiciaria las motivaciones alegadas de persecución y, en todo caso, las alegadas no pueden estimarse incluidas en el artículo 1.A. 2 de la Convención de Ginebra...»

Por todo ello, el único motivo invocado debemos rechazarlo y así lo declaramos, con lo que el recurso decae en su totalidad.

CUARTO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación. Y al respecto debemos decir, teniendo presente lo que establece el artículo 139.2 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción, que habiendo sido desestimado el recurso en su totalidad, y no apreciando este Tribunal de casación que concurran en este caso circunstancias que justifiquen su exoneración, debemos imponerlas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representante procesal Don Hugo contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso- administrativo, sección 1ª) de diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el proceso 93/1998.

...../....

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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