SAP Valencia 425/2013, 10 de Octubre de 2013

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2013:4795
Número de Recurso434/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución425/2013
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2013-0434

SENTENCIA Nº425

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a diez de octubre del año dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 789-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dieciocho de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Pura representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Ballarín Rosella, asistido del Letrado D. Jesús Royuela Sánchez; como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL GENERALI SEGUROS SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Antonia Ferrer García-España asistida de la Letrada Dª Angeles Capdevila Gracia; como APELADA-DEMANDADA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 NUMERO NUM000 -VALENCIA representada por el Procurador de los Tribunales D.Juan Miguel Alapont Beteta asistida del Letrado D.Juan A. Vivar Piera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 13 de mayo de 2013 contiene el siguiente Fallo:

"Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Pura, representada por el Procurador D. Enrique Ballarín Rosella, debo absolver y absuelvo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 DE VALENCIA, representado por el Procurador D. Juan Miguel Alapont Beteta, y GENERALI SEGUROS S.A., representado por el Procurador D. Mª Antonia Ferrer García-España, de las pretensiones contra ellos deducidas en el presente juicio, imponiendo a la parte demandante las costas procesales originadas a la Comunidad demandada.

El Auto de fecha 11 de junio de 2013 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

" Que estimando la solicitud de aclaración/adición formulada por la parte REALE, representada por el Procurador D. Jesús Quereda Palop, DEBO INCLUIR en el FALLO de la sentencia de fecha 13 de mayo de 2013, los siguientes términos:

"Se tiene por DESISTIDA a la parte actora, D. Pura, representada por el Procurador D. Enrique Ballarín Roselló, de la acción ejercitada en estos autos contra REALE, representada por el Procurador D. Jesús Quereda Palop, con imposición a la parte demandante de las costas procesales originadas a dicha demandada".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DOÑA Pura interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que la sentencia conculca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

En atención al art.1473 CC resulta acreditado para el juzgado que la actora dirigió burofax a la parte demandada ignorando por que el juzgador entiende que se dirige a la CP AVENIDA000 NUM001 cuando no es así. Documento 11.

La demandante firmo para remitir el burofax pero nada tiene que ver con la firma de la recepción que corresponde a la esposa del testigo compareciente a instancia de dicha parte.

Solicitando la revocación y estimación de la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental.

  2. -Testifical

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 2 de octubre del 2013 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Pura en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la excepción de prescripción

SEGUNDO

La juzgadora de instancia resolvió:

"PRIMERO .- En la presente litis, la parte actora formula demanda ejercitando acción derivada de culpa extracontractual y con amparo sustantivo en el art. 1.902 del C.C ., en reclamación de la suma de 28.897,85 euros, como indemnización por las lesiones y lucro cesante consecuencia de una caída sufrida el día 7 de enero de 2010, al tropezar con una trapa propiedad del edificio AVENIDA000 nº NUM000 de Valencia, que se encontraba fuera de su sitio.

La representación de la Comunidad de Propietarios combate la anterior pretensión alegando la prescripción de la acción, y la falta de acreditación de los hechos, cuestionando la relación de causalidad entre las lesiones cuya indemnización se pretende y la caída; impugnando los conceptos y cuantías indemnizatorias interesados en la demanda

Si bien la demanda se dirigía inicialmente frente a la entidad aseguradora REALE, la demandante desistió de la acción entablada por no ser esta la aseguradora del edificio, teniendo póliza de seguro concertada con el edificio AVENIDA000 nº NUM001 o NUM002 .

SEGUNDO

Centrados en estos términos el debate, conviene dejar sentado como premisas jurídicas del mismo, que conforme reiterada jurisprudencia, la acción ejercitada en los presentes autos, inspirada en el principio general del derecho "alterum non laedere", que recogió la Lex Aguilia, requiere, inexcusablemente, para su prosperabilidad, según reiterada, pacífica y conocida doctrina Jurisprudencial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.980, 4 de marzo, 5 de mayo de 1.988, entre otras muchas) la concurrencia de los requisitos siguientes: la existencia de una acción u omisión culposa o negligente atribuible al agente que pueda causar daño a otro, la justificación de la realidad del daño, y el nexo de causalidad entre la acción culposa y el resultado dañoso, probanza que por aplicación de las reglas reguladoras del "onus probandi", plasmadas en el art. 1.214 del Código Civil (actual art. 217 de la Lec ),corresponde a quién ejercita la acción, con excepción de lo relativo a la culpa del agente, que, por aplicación de la moderna doctrina jurisprudencial -más realista cada vez e inclinada hacia las denominadas "teorías objetivas", aunque sin rendirse incondicionalmente a las últimas consecuencias de la mera causalidad externa- se presume, de tal modo que incumbe al agente la destrucción de dicha presunción, acreditando haber actuado con el cuidado y la diligencia que requerían las circunstancias de lugar y tiempo concurrentes en el caso concreto de que se trate; (así, entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.985, 17 de Diciembre de 1.987, 6 de Julio de 1.988, 31 de Enero de 1.989, 16 de Octubre de 1.989, 28 de Mayo de 1.990 ; 18 de Febrero de 1.991 ...).

Partiendo de lo anterior, resulta evidente que queda invertida la carga de la prueba en el sentido de que, acreditado el daño y el nexo causal, al actor no le corresponde demostrar la culpa del causante material de dicho daño sino que es a éste a quién corresponde la prueba de que el hecho no pudo preverse o que, previsto, fue inevitable; en cambio, la relación de causa a efecto, necesaria entre el evento culposo y el daño a indemnizar, no se presume ni puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que ha de estar sentada en una indiscutible certeza probatoria, probanza que es claro que, de conformidad con las reglas del "onus probandi" plasmadas en los citados artículos, corresponde pues al actor quien ha de acreditar por tanto que la conducta de la persona contra la que se dirige la acción fue el motivo determinante y la causa del resultado cuya reparación se pretende, siendo entonces, es decir una vez demostrado dicho elemento causal, cuando la culpa se presume, es decir que aquel actuó negligentemente mientras no se demuestre lo contrario (en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 1.988 y 13 de Febrero de

1.993 ; 25 de Mayo, 16, 17 y 18 de Junio y 22 de Septiembre de 1.993 ..., entre otras).

TERCERO

La parte demandada Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 de Valencia alegó como primer motivo de oposición la prescripción de la acción, toda vez que desde que tuvo lugar la caída -7 de enero de 2010- hasta la presentación de la demanda -14 de mayo de 2012-, ha trascurrido el plazo de 1 año previsto por el art. 1968.1 del Código Civil para el ejercicio de acciones por responsabilidad extracontractual, como la aquí entablada.

Cabría recordar que la Prescripción tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1.994 ); y, ciertamente, tal y como se declara en la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1.994, el Tribunal Supremo ha tratado con criterio restrictivo el instituto de la Prescripción Extintiva por ser figura que no se asienta en una idea de justicia intrínseca y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en aras del principio de seguridad jurídica, conectado a una cierta dejación o abandono de aquellos derechos por su titular ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17 diciembre de 1.979, 16 de marzo de 1.981, 8 de octubre de 1.982, 9 de marzo de 1.983, 4 de octubre de 1.985, 18 de septiembre de 1.987, 14 marzo de

1.989, 25 de junio de 1.990, 12 de julio de 1.991 y de 15 de marzo de 1993 ), de manera que el excesivo rigor del Instituto de la Prescripción ha sido atenuado por el Alto Tribunal mediante una interpretación restrictiva, al no estar basada en principios de justicia estricta y sí solo en razones de seguridad social y también de oportunidad, tratándose de una institución más bien artificial que viene a limitar el ejercicio de...

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