SAP La Rioja 176/2013, 20 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2013
Fecha20 Mayo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00176/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 573/2011

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 176 DE 2013

En LOGROÑO, a veinte de mayo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 774/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo n º 573/2011, en los que aparece como parte apelante-impugnada, DOÑA Daniela, representada por el Procurador de los Tribunales, DON LUIS OJEDA VERDE, y asistida por el Letrado DON JOSE FELIX FERNANDEZ LOPEZ, y como partes apeladas-impugnantes, "MUTUAVENIR, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA DE PAMPLONA" y DOÑA Victoria, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA, y asistidos por la Letrado DOÑA AURORA NO YA RETAMAL, siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de Septiembre 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Haro, en cuyo fallo se recogía:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Daniela contra Doña Victoria y la compañía de Seguros Mutuavenir, por responsabilidad extracontractual. Por consiguiente se condena solidariamente a dichas demandadas al pago de 22.509,21 euros, por las lesiones y secuelas causadas, con los intereses legales desde la fecha de reclamación judicial, 3 de diciembre 2010, e incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente resolución para la codemandada Doña Victoria, y con un interés igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro, el día 22 de julio de 2009 hasta que se produzca su entero pago, siendo que transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100, para la codemandada la compañía de Seguros Mutuavenir, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 16 de Mayo de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnada la sentencia de instancia por ambas partes y dado el sustento de las respectivas impugnaciones, se impone la consideración previa de la impugnación formulada por la parte demandada, Mutuavenir Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija de Pamplona y Doña Victoria, que solicitan la revocación de la sentencia de instancia y se les absuelva de los pedimentos frente a ellas formulados con imposición de costas a la parte actora.

Dedican las impugnantes las dos primeras alegaciones de su recurso a impugnar la valoración de la prueba, especialmente la testifical, realizada por la juzgadora de instancia, pretendiendo que la prueba practicada no acredita la causa de la caída alegada por la demandante, y apuntando, sin sustento alguno y con total imprecisión, que pudiera haberse producido la caída por otra circunstancia.

Deponen como testigos en el acto del juicio Doña Aurelia y Doña Elsa, alegando la parte impugnante que Doña Aurelia es amiga de la demandante, lo que hemos de señalar en absoluto desvirtúa su testimonio, no solo porque ni siquiera se formuló tacha de dicha testigo, sino porque las dos testigos son, además, hijas de la demandada, Doña Victoria .

Como con reiteración ha señalado este Tribunal, ad. ex, sentencia nº 291/2012, de 3 de septiembre, "la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe la revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. ... En particular, y en cuanto a la prueba testifical... debemos recordar que su valoración ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica y es función del Juez de instancia ante el cual se practicó. A este respecto debemos recordar que el Tribunal Supremo tiene dicho que la valoración de la testifical no está sujeta a reglas legales de valoración, de forma que el testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado, pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del juez sobre la veracidad de sus manifestaciones. Son las reglas de la sana crítica a las que deberá acudirse para realizar tal valoración, debiéndose entender las mismas como las más elementales directrices de la lógica humana (v. STS de 11 de abril de 1998 ). Siguiendo esta línea, el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil remite para la valoración de la prueba testifical a las reglas de la sana crítica, matizando que deberán tenerse en cuenta la razón de conocimiento del testigo, circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, esto es, sin que incluso la tacha sea obstáculo para la valoración de la ciencia que hubieren dado los testigos tachados, conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva, este Tribunal de segunda instancia únicamente puede revisar la apreciación hecha por el Juez "a quo" de la prueba practicada en su presencia, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios. Así, Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 y Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 .

SEGUNDO

No ignora la Sala el criterio jurisprudencial genérico en cuanto a las caídas accidentales, expuesto ad, en STS de 31 de mayo de 2011, que al respecto expresa: "la jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva", no habiendo tampoco "aceptado la inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero, 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Y que es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )".

Y en el particular supuesto de las caídas accidentales en "edificios en régimen de propiedad horizontal" o en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, establece que aun cuando "muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían...

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