STS, 26 de Diciembre de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:8515
Número de Recurso2907/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado Dª MARGARITA GONZALO UGARTE, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2005, en recurso de suplicación nº 262/2005, correspondiente a autos nº 520/2004 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2004, deducidos por Dª Inés, Dª Regina, D. Augusto, Dª Ángeles y Dª Flora, frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, sobre RECLAMACIÓN DE TRIENIOS.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Ángeles Y OTROS, representados por la Letrada Dª Mª ANGELES VILLANUEVA MEDINA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de los actores contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 en sus autos nº 520/04, debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto, la resolución impugnada, y en su lugar, estimando las demandas formuladas por D/Dª Inés, Regina, Augusto, Ángeles y Flora contra el IMSALUD, hoy denominado Servicio Madrileño de la Salud, debemos declarar y declaramos el derecho de los demandantes a devengar trienios, y en consecuencia, declaramos el derecho de los citados demandantes a que les sean reconocidos como cumplidos los siguientes trienios:

  1. - Inés

  2. - Flora

  3. - Regina

  4. - Augusto

  5. - Ángeles

    Y condenamos al Instituto demandado a abonar a los demandantes, por el concepto de antigüedad devengada durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo del año 2003 y el 29 de febrero del año 2004, las siguientes cantidades:

  6. - Inés 500,46 #

  7. - Flora 500,46 #

  8. - Regina 500,46 #

  9. - Augusto 500,46 #

  10. - Ángeles 500,46 # Condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, de fecha 5 de octubre de 2004, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Los actores prestan servicios laborales para el IMSALUD con contratos laborales temporales en distintos centros de trabajo con categorías profesionales de celador o pinche al amparo de las siguientes modalidades contractuales:

- Inés

Art. 2 RD 2104/84 Interinidad por Vacante desde 24-2-92 hasta la actualidad con categoría de celadora.

- Flora

Art. 2 RD 2104/84 Interinidad por Vacante desde 17-9-93 hasta la actualidad con categoría de celadora.

- Regina

RD 2104/84 Contrato de Suplencia del 13-7-92 al 15-9-92

Art. 2 RD 2104/84 Interinidad por Vacante desde 29-10-92 hasta la actualidad.

En ambos contratos la categoría era de pinche.

- Augusto

Art. 2 RD 2104/84 Interinidad por Vacante desde 21-7-92 hasta la actualidad con categoría de celador.

- Ángeles

Art. 2 RD 2104/84 Interinidad por Vacante desde 15-6-92 hasta la actualidad con categoría de pinche.

2º) Los actores reclaman en el presente litigo el derecho a percibir el complemento de antigüedad (trienios) y el abono correspondiente al periodo comprendido desde 1-3-03 a 29-2-04. 3º) Ell importe mensual del trienio correspondiente al Grupo E al que pertenecen los actores para el año 2003 asciende a 11,88 euros y para el año 2004 a 12,13 euros. 4º) Las cantidades reclamadas por los actores son 500,46 euros para cada uno de ellos según el siguiente desglose:

Año 2003 Año 2004

(10 m + 2 pagas) ( 2 meses)

427,68 euros 72,78 euros TOTAL 500,46 euros

5º) Se agotó la vía administrativa previa".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Inés, Regina, Augusto, Ángeles y Flora contra IMSALUD, debo absolver y absuelvo ala demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE TRIENIOS, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 3 de mayo de 2004.

CUARTO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 30 de junio de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) La sentencia recurrida infringe el art. 14 de la Constitución, el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, las cláusulas tercera, apartado segundo, y cuarta, apartado primero, d de la Directiva 1999/70 y artículo 38 y disposición final tercera de la Orden de 8-8-1986 (Ar. 2663 ). III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia".

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 2 de diciembre de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 19 de diciembre de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que dio origen a los presentes autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló por las partes demandantes de autos el reconocimiento del derecho de antigüedad desde la iniciación de la prestación de servicios al Imsalud.

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, declarando probado que dicha parte actora viene prestando servicios al Imsalud desde las fechas que constan en la demanda, desestimó las demandas rectoras de autos.

Frente a esta sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por Dª Inés y otros. En sentencia de fecha 16 de mayo de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se estimó dicho recurso, revocando la sentencia de instancia.

El Imsalud, recurre ahora en casación para unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2004.

SEGUNDO

Como es obligado en todo recurso casacional de unificación de doctrina, por imperativo del art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que ha de enjuiciarse es si entre la sentencia impugnada en el mismo y la que se propone como término referencial se dan las identidades de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica de estas últimas que configuren el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, es de significar que dichas identidades se dan con toda claridad en las resoluciones judiciales que se comparan dentro del presente recurso, puesto que ambas aparecen referidas a similar Organismo Público demandado y hoy recurrente y, en una y otra, se plantea una misma pretensión que es la del reconocimiento de la antigüedad de personal laboral que viene prestando servicios a dicho Organismo Público en virtud de uno o sucesivos contratos de índole temporal, siendo manifiesto que en ambos casos se invoca la misma norma jurídica para el reconocimiento de la cuestionada antigüedad en la plantilla de la empresa y mientras la sentencia propuesta como término referencial desestima el reconocimiento de dicha antigüedad, la ahora recurrida en casación par unificación de doctrina, acepta el reconocimiento de la correspondiente antigüedad desde la fecha de ingreso de los trabajadores demandantes al servicio del Imsalud.

Concurre, por tanto, el requisito básico de la contradicción y siendo así que el escrito de interposición del recurso cumple, suficientemente, las exigencias de forma establecidas en el art. 222 del Texto Laboral mencionado, procede adentrarse en el estudio de la cuestión de fondo que el recurso plantea.

TERCERO

La parte recurrente, alega como infracción producida en la sentencia recurrida la del art.

15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, las cláusulas tercera, apartado segundo, y cuarta, apartado primero, de la Directiva 1999/70 y artículo 38 y disposición final tercera de la Orden de 8-8-1986 (ar. 2663). Las denunciadas infracciones jurídicas no pueden merecer una favorable acogida de acuerdo con el criterio jurisprudencial mantenido en nuestra reciente sentencia de 13 de julio de 2006, dictada en el proceso de conflicto colectivo, nº 101/2005, planteado, precisamente, en relación con el abono de trienios al personal laboral temporal que presta servicios en el IMSALUD dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid.

Se razona en dicha sentencia, con expresa referencia a otros pronunciamientos de la misma Sala en relación con reclamación de trienios por parte del personal laboral temporal, que sirve en Instituciones de Salud de otras Comunidades Autónomas -en concreto en el Servicio Catalán de la Salud y el Servicio Canario de Salud- que, si bien ha sido criterio jurisprudencial reiterado el de que cuando se han solicitado el abono de trienios, en base a la normativa laboral que resultara de aplicación -Convenio Colectivo- por quienes vienen siendo retribuidos con arreglo a la normativa propia del personal estatutario no es dable acceder a tal pretensión - sentencias de 13 de mayo de 2005, de 10 de febrero de 2006, de 17 de febrero de 2006, de 17 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006-, sin embargo, cuando, como en el caso de autos sucede, si la reclamación de trienios se basa en la propia normativa estatutaria, conforme a la que se vienen percibiendo las retribuciones salariales, en este caso el planteamiento procesal reviste una distinta configuración jurídica y ha de ponderarse si procede, dentro de dicho régimen retributivo, negar el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales.

Al respecto, es de señalar que el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44, establece que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios", por lo que, en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española el que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001 . Desde esta perspectiva enjuiciadora podría plantearse la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con aquel precepto estatutario, pero es lo cierto que no resulta necesario tal planteamiento desde el punto y hora que el régimen retributivo estatutario se impone al personal laboral que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del propio contrato laboral.

Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación.

Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, en una Ley como es el Estatuto de los Trabajadores -art. 15.6 -.

Este criterio jurisprudencial, ha sido ya, recogido para resolución de un caso, exactamente igual al que hoy se enjuicia en un recurso de casación para unificación de doctrina, en nuestra sentencia de 25 de julio de 2006, dictada en el recurso 1905/2005 y en otras que la siguieron.

CUARTO

De cuanto antecede se concluye que ha de desestimarse el recurso de casación para unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el Organismo recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª MARGARITA GONZALO UGARTE, en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de mayo de 2005, en recurso de suplicación nº 262/2005, correspondiente a autos nº 520/2004 del Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid, en los que se dictó sentencia de fecha 5 de octubre de 2004, deducidos por Dª Inés, Dª Regina, D. Augusto, Dª Ángeles y Dª Flora, frente al INSTITUTO MADRILEÑO DELA SALUD, sobre RECLAMACIÓN DE TRIENIOS. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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