STS, 7 de Julio de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso2048/1994
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 2048/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 21 de enero de 1994 , dictada en recurso número 355/92. Siendo parte recurrida el procurador D. Fernando Gala Escribano en nombre y representación de D. Gerardo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 21 de enero de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Bobillo Martín, en nombre y representación de D. Gerardo , contra las resoluciones de 13 de junio de 1989 y 23 de enero de 1992 del Secretario de la Comisión Nacional del Juego, por la que se le impone una sanción por infracción de la normativa reguladora de las Máquinas Recreativas, declaramos la nulidad de las citadas resoluciones al no ser ajustadas a derecho; sin hacer una expresa imposición de las costas procesales.

La sentencia se funda, en síntesis, en que, no concurre falta de competencia de la autoridad sancionadora ni prescripción, pero sí la circunstancia de carencia de cobertura legal para la imputación solidaria de la sanción al operador y al titular del establecimiento en el artículo 46.1 del Reglamento aprobado por Real Decreto 877/1987 , que debe, en consecuencia, ser inaplicado.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formula, en síntesis, un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , fundado en la infracción del artículo 46 del Reglamento de Máquinas recreativas y de azar y la doctrina jurisprudencial sobre el ejercicio de la potestad sancionadora, por entender el recurrente que no se aprecia ilegalidad alguna en la llamada imputación solidaria del artículo

46.1 del Reglamento.

Solicita la estimación del recurso, la anulación de la sentencia recurrida y la confirmación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eliseo Hidalgo Hernández se formulan, en síntesis, las siguientes consideraciones:El recurso es inadmisible, pues su cuantía es inferior a 6.000.000 de pesetas.

La norma que se cita como infringida resulta inaplicable según el propio legislador (exposición de motivos de la Ley 34/87 ) y ha sido declarada inaplicable por el Tribunal Supremo (sentencia de 9 de julio de 1994) en un supuesto muy similar al presente. Existe vulneración además del principio de proporcionalidad.

Solicita que se declare inadmisible el recurso y, subsidiariamente, que se declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 2 de julio de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No procede considerar inadmisible el presente recurso de casación, pues, en la medida en que el recurso deducido en la instancia comporta la impugnación indirecta de un precepto reglamentario, el artículo 46.1 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 877/1987 , el recurso de casación contra la sentencia dictada en el asunto no está sujeto a cuantía ( artículo 93.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ).

SEGUNDO

Como esta Sala tiene ya declarado en numerosísimas resoluciones, la regla de imputación contenida en el citado precepto excede la habilitación que «a posteriori» concedió la Ley 34/1987, de 23 diciembre , a la citada disposición reglamentaria, que no regula la imputación solidaria, toda vez que no contempla esta norma legal ninguna clase de imputabilidad de tal naturaleza. Se conculca así el principio de legalidad contenido en el artículo 25.1 de la Constitución , que exige, desde una perspectiva material, la predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes y, por lo tanto, también de las reglas de imputación, y, desde una perspectiva formal, que tal predeterminación se haga a través de una Ley en sentido formal ( sentencias del Tribunal Constitucional 42/1987, 3/1988, 29/1989, 22/1990, 61/1990 y 83/1990 , entre otras muchas). Teniendo en cuenta que la potestad sancionadora de la Administración goza de análoga naturaleza que la potestad penal, se sigue de ello que en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta reúna las notas de antijuridicidad y tipicidad, sino que, además, es necesaria la nota de culpabilidad, pues nadie puede ser condenado o sancionado sino por hechos que le puedan ser imputados a título de dolo o culpa (Sala del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sentencia del Tribunal Supremo de 6 noviembre 1990 ). Por eso, en la medida en que el cuestionado precepto reglamentario vulnera los principios de legalidad y de responsabilidad personal sobre el que se asienta el total sistema punitivo, resulta nulo de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , entonces vigentes. Y así se ha entendido por la propia Administración normativamente cuando no se recoge ya en el nuevo Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Real Decreto 593/1990, de 27 abril , precepto análogo al controvertido del Real Decreto 877/1987 .

TERCERO

Las razones expuestas aconsejan la desestimación del recurso de casación deducido, por cuanto pretende hacer valer la infracción de un precepto reglamentario nulo, con imposición de costas a la parte recurrente por imponerlo así el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de enero de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Bobillo Martín, en nombre y representación de D. Gerardo , contra las resoluciones de 13 de junio de 1989 y 23 de enero de 1992 del Secretario de la Comisión Nacional del Juego, por la que se le impone una sanción por infracción de la normativa reguladora de las Máquinas Recreativas, declaramos la nulidad de las citadas resoluciones al no ser ajustadas a derecho; sin hacer una expresa imposición de las costas procesales.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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