STS 1175/1983, 15 de Julio de 1983

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1983:221
Número de Resolución1175/1983
Fecha de Resolución15 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.175.-Sentencia de 15 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Alicante de 1 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Delito continuado: Sus requisitos.

Tiene declarado esta Sala con reiteración que el delito continuado no obedece ya, como en

principio respondía, a razones de piedad ni a criterios de política criminal, ni tiende a vigorizar los

preceptos penales cuando su estricta aplicación conduzca a soluciones excesivamente benignas,

sino que convierte lo plural en unidad tan sólo cuando es procedente tal unificación, atendidas las

circunstancias y naturaleza del caso y la presencia de los requisitos que perfilan y caracterizan a

esta institución, y estos requisitos, unos objetivos y otros subjetivos concurren en el caso

enjuiciado para poder calificarlo de delito continuado de falsedad; así se da la pluralidad de

acciones, se vulnera el mismo precepto punitivo en las cuatro ocasiones -el artículo 302, números

5.° 6.° y 9.°-, existe relación espacio temporal de las diversas acciones entre sí, unidad de

propósito o resolución e identidad del sujeto activo del delito. (S. 15 julio 1983.)

En Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida al mismo por delitos de estafa y falsedad, estando representado dicho procesado-recurrente por el Procurador Don Ángel Deleito Villa y defendido por el Letrado Don Enrique Emilio Vives Reus. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , que contiene el siguiente: Primer Resultando.- Probado, y así se declara, que los procesados Benedicto , nacido el día veintitrés de abril e mil novecientos cuarenta y uno, de mala conducta y ejecutoriamente condenado por apropiación indebida en sentencia de mil novecientos setenta ycuatro , y Luis Pablo , nacido el dos de septiembre de mil novecientos veinticuatro, de mala conducta y ejecutoriamente condenado por siete delitos de estafa y lino de malversación en sentencias de los años mil novecientos setenta y seis y mil novecientos setenta y ocho , puestos ambos de acuerdo y en acción conjunta, después de hacerse con un talonario de cheques cuyo titular es Rodrigo , procedieron en la ciudad de Elche, entre los días veintitrés al veintiséis de agosto de mil novecientos setenta y ocho, utilizando dicho talonario, cuyos cheques rellenaban y firmaban ambos, al adquirir diversos aparatos electrodomésticos, para lo cual convenían con el respectivo empleado de cada establecimiento donde actuaban que le enviara un aparato que previamente apalabraban, a un supuesto domicilio donde esperaba en la puerta el Benedicto y se hacía cargo de la mercancía, entregando uno de los talones así confeccionados, de esta forma el procesado y su compañero consiguieron, con propósito de enriquecerse, los siguientes objetos: un televisor marca Philips, propiedad de Klarman Radio y Televisión, de un valor de veintitrés mil pesetas, que ha sido recuperado; de un radiocasete marca Philips de dicha casa comercial, de un valor de veinte mil pesetas, que no ha sido recuperado; otro radiocasete propiedad de Luis Andrés , de un valor de veinte mil ochocientas pesetas, que no ha sido recuperado; otro radiocasete marca Sony, propiedad de Pedro Miguel , de un valor de veintitrés mil quinientas pesetas, que no ha sido recuperado. Respecto de Benedicto , en su día se celebró juicio sobre los mismos hechos, recayendo sentencia de esta Sala con el número 138 de 1982 de fecha 14 de junio del mismo año .

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de: A) un delito continuado de estafa, definido y penado en los artículos 529-1.° y 528-3.° del Código Penal y cuatro delitos de falsedad en documento mercantil hechos B) definidos y penados en los artículo 303 y 302, números 6, 5 y 9, todos del Código Penal , siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del número 15 del artículo 10 y solamente respecto del delito A) la de reiteración del número 14 del referido artículo 10 de dicho Cuerpo punitivo; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa Luis Pablo , como autor responsable de un delito continuado de estafa y cuatro delitos de falsedad en documento mercantil, ya definidos, con la concurrencia en todos ellos de la circunstancia agravante del número 15 del artículo 10 del Código Penal y solamente en el delito de estafa de la también agravante del número 14 del referido artículo 10 de dicho Código , a las penas, por el delito continuado de estafa, de cinco meses de arresto mayor y por los cuatro delitos de falsedad, cuatro penas de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, y cuatro multas de 20.000 pesetas, cada una, con la accesoria las primitivas de libertad de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena, al pago por mitad de las costas del juicio, así como de la indemnización de 20.000 pesetas a Klarma Radio Televisión, 20.800 pesetas a Luis Andrés y 23.500 a Pedro Miguel , que abonará por mitad y solidariamente con el otro condenado Benedicto . Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le impone en esta sentencia y del arresto sustitutorio en su caso por el no pago de multa. Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia del procesado Luis Pablo , que dictó el Juzgado Instructor. Requiérase al procesado Luis Pablo para que en el plazo de quince días abone las multas que se le han impuesto y para el caso de no verificarlo y carecer de bienes establecemos para su responsabilidad personal ún arresto de veinte días por cada una de ellas. Visto el grado de malicia y daño causado por el delito procede aplicar en su día el artículo 2.° del Código Penal para este procesado Luis Pablo , y sólo para los delitos de falsedad debiendo corresponderle una pena global de cinco años de presidio menor, por los cuatro delitos.

RESULTANDO que la representación del recurrente Luis Pablo , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, aplicación indebida del artículo 69 del Código Penal , en relación con el artículo 303 del mismo texto legal y éste a su vez con el artículo 302, números 5, 6 y 9, todos del Código Penal , al estimar la Sala de instancia que concurrían cuatro delitos de falsedad, ya que, los hechos probados en la sentencia, no eran constitutivos de cuatro delitos de falsedad, sino de un delito continuado de falsedad, pues se cometieron diversas acciones, cuatro en total, utilizando el mismo "modus operandi», defraudación perpetrada mediante la utilización de cheques falsos que rellenaban y firmaban ambos procesados, con unidad de sujeto activo, siempre los dos procesados, identidad de bien atacado jurídicamente, seguridad del tráfico jurídico en el delito de falsedad, unidad de precepto penal violado y diversidad de sujetos pasivos y fechas de la cual la sentencia impugnada sólo decía que se hallaban comprendidos entre los días 23 al 26 de agosto de 1978, deduciéndose también que los procesados actuaron conforme a un plan preconcebido, como lo demostraba que los cuatro talones falsificados pertenecían al mismo talonario de cheques, pertenecientes a un único titular, el Señor Rodrigo , que lo rellenaron en la misma forma y en la misma ciudad de Elche, así como en fechas próximas del veintitrés al veintiséis de mil novecientos setenta y ocho, y que dichas falsificaciones las realizaron como medio para realizar el fin defraudatorio conseguido, al adquirir diversos aparatos electrodomésticos de diferentes establecimientos comerciales, lo que dejaba sin lugar a dudas la existencia del dolo unitario, concurrente en los procesados en todas sus acciones.RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en veintinueve de junio pasado, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

RESULTANDO que con suspensión del término para dictar sentencia y haciendo uso esta Sala de la facultad concedida en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se acordó reclamar de la Audiencia el rollo de Sala origen del recurso, a cuyo fin se dirigió la oportuna comunicación a aquélla; y recibido que ha sido en proveído de ocho de los corrientes, se acordó alzar la suspensión decretada del término para dictar esta resolución y que contiene el mismo luego de notificarse tal proveído, lo que ha tenido lugar en el siguiente día nueve.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que tiene declarado esta Sala con reiteración que el delito continuado no obedece ya, como en principio respondía, a razones de piedad -como invoca el recurrente- ni a criterios de política criminal, ni tiende a vigorizar los preceptos penales cuando su estricta aplicación conduzca al soluciones excesivamente benignas, sino que convierte lo plural en unidad tan sólo cuando es procedente tal unificación, atendidas las circunstancias y naturaleza del caso y la presencia de los requisitos que perfilan y caracterizan a ésta institución, y estos requisitos, unos objetivos y otros subjetivos concurren en el caso enjuiciado para poder calificarlo de delito continuado de falsedad, así se da la pluralidad de acciones, se vulnera el mismo precepto punitivo en las cuatro ocasiones -el artículo 302, números 5.°, 6.° y 9.°- existe relación espacio temporal de las diversas acciones entre sí, unidad de propósito o resolución e identidad del sujeto activo del delito, por lo que, aunque estando perfectamente diferenciadas las cuatro falsificaciones, de los cuatro cheques, aparece del relato de hechos, con toda evidencia, la existencia de un dolo unitario base del delito continuado-, ya que lo que se propusieron los procesados cuando concibieron su idea delictiva y cuando la pusieron en práctica fue la de falsificar los citados talones como medio para defraudar a los diversos comerciantes, por lo que concurriendo junto a la citada unidad de dolo y ocasión los demás requisitos objetivos y subjetivos antes mencionados, procede estimar el recurso, lo que obliga a anular y casar la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a derecho.

CONSIDERANDO que, según dispone el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando sea recurrido uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y le sean aplicables los motivos alegados, por los que se declare la casación de la sentencia, y apreciándose en la nueva sentencia la continuidad delictiva en el delito de falsedad, dicha sentencia le ha de aprovechar al procesado no recurrente, puesto que le ha de ser favorable, como se hará constar en la sentencia segunda que al efecto se ha de dictar más ajustada y conforme a derecho.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por Luis Pablo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida al mismo y a otro por delitos de estafa y falsedad, y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio y devolución al recurrente del depósito constituido.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- Bernardo F. Castro.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor Don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y tres.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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