SAP Madrid 1024/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2004:14415
Número de Recurso577/2003
Número de Resolución1024/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUSD. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAND. JOSE GONZALEZ OLLEROS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 01024/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7008306 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 577 /2003

Autos: MENOR CUANTIA 280 /2000

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO

De: Constantino, Marí Jose

Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES, IGNACIO ARGOS LINARES

Contra: DIRECCION000 TRES CANTOS

Procurador: JULIA COSTA GONZALEZ

Sobre: Procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía. Responsabilidad por ruina.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID , a once de noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 280/00, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como demandados- apelantes D. Constantino Y Dª Marí Jose, representados por el Procurador D. Ignacio Argos Linares y defendidos por Letrado, y de otra como demandados-apelantes D. Jose Pedro, D. Ricardo Y D. Leonardo, representados por la Procuradora Dª Mª Irene Arnes Bueno y defendidos por Letrado y como demandante-apelante DIRECCION000 -TRES CANTOS-, representada por la Procuradora Dª Julia Costa González y defendida por Letrado y HECTOR, S.A., SOLBRISA, S.A., LUJANZA, S.A. Y D. Ramón, incomparecidos en esta instancia, seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en fecha 31 de julio de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:" Desestimando las excepciones opuestas, y entrando a conocer del fondo del asunto, debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. JUAN MANUEL MANSILLA en nombre y representación de la DIRECCION000 inclusive de la calle Roncesvalles de la urbanización Soto de Viñuelas de Tres Cantos contra la entidad HECTOR, S.A., SOLBRISA, S.A., LUJANZA, S.A., D Jose Pedro, D Ricardo, D Leonardo, D Constantino, D Ramón, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la empresa SOLBRISA S.A. y a D Ramón de las peticiones deducidas en su contra; condenando al resto de los demandados citados a que solidariamente realicen por su cuenta y cargo todas las obras necesarias para reparar y subsanar los vicios dictaminados en el informe pericial del Sr Jose Augusto, según las bases determinadas en el mismo y en el fundamento jurídico cuarto, dejando los inmuebles en perfectas condiciones para el uso concebido, en el plazo improrrogable de tres meses desde al firmeza de esta resolución, o abone el coste de subsanación de los desperfectos descritos en el citado fundamento (109.814,34 euros), incrementado en el 20% más IVA; declarando, asimismo, la obligación de abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los mencionados apelantes. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 28 de julio de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de Noviembre de 2004.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Colmenar Viejo (Madrid) en fecha 31 de julio de 2002 dictó sentencia en los autos de procedimiento declarativo ordinario de menor cuantía seguidos al núm. 0280/2000, en la que con desestimación de las excepciones opuestas estimaba la demanda formulada por la representación procesal de la DIRECCION000 en la Urbanización Soto de Viñuelas de Tres Cantos frente a las entidades mercantiles «Hector, S.A.», «Solbrisa, S.A.» y «Lujanza, S.A.», y frente a Don Jose Pedro, Don Ricardo, Don Leonardo, Don Constantino y Don Ramón, resolvió absolver a la entidad mercantil «Solbrisa, S.A.» y a Don Ramón de las pretensiones formuladas frente a los mismos. Y condenaba al resto de los codemandados a que solidariamente realizasen «... por su cuenta y cargo las obras necesarias para reparar y subsanar los vicios dictaminados en el informe pericial Don. Jose Augusto, según las bases determinadas en el mismo y en el fundamento jurídico cuarto, dejando los inmuebles en perfectas condiciones para el uso concebido, en el plazo improrrogable de tres meses desde la firmeza de esta resolución, o abone el coste de subsanación de los desperfectos descritos en el citado fundamento (109.814,34 euros), incrementado en el 20% más IVA; declarando, asimismo, la obligación de abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad».

(3) Frente a dicha resolución, tras la oportuna preparación, la representación procesal de Don Jose Pedro, Don Ricardo y Don Leonardo, a la sazón arquitectos directores de la obra, interpuso recurso de apelación fundado en las siguientes alegaciones: «... Previo: Damos por reproducido nuestro escrito de contestación a la demanda así como las conclusiones efectuadas en el resumen de prueba presentado por esta parte con fecha .

Primera

Acreditada inexistencia de vicios ruinógenos. Error en la valoración de la prueba. Incorrecta aplicación del Derecho. Esta parte se opone terminantemente, y considera del todo improcedente y no ajustada a derecho; dicho sea con los debidos respetos, y en términos de estricta defensa, la consideración de los desperfectos aparecidos en la vivienda propiedad de la Comunidad actora como vicios ruinógenos. No se trata de vicios ruinógenos, y por tanto, no debe aplicarse el articulo 1591 de nuestro Código Civil.

  1. Afirmación de hecho.

    Los desperfectos existentes en las viviendas no son ruinógenos, y se trata de meros defectos de acabado que de haber sido reparados en su día por la empresa constructora, conforme a las garantías por esta prestadas, no hubieran dado lugar al presente procedimiento.

  2. Fuente y Prueba del hecho.

    La anterior afirmación de hecho ha quedado acreditada de [sic]:

    El informe pericial judicial, redactado por el Arquitecto Superior Sr. Jose Augusto, en cuya pagina 30, bloque 3, pregunta segunda, recoge literalmente que: "La mayoría de las lesiones descritas se pueden definir como deficiencias constructivas de remate y de acabado, y ni siquiera la lesión considerada de mayor importancia, la entrada de agua por el suelo de la calle peatonal al acceso del garaje impide el uso correcto de las viviendas y tampoco el coste económico de las reparaciones en comparación con el valor del inmueble es suficiente para considerar el conjunto de las lesiones como constitutivo de ruina."

    El propio perito judicial considera que ninguno de los desperfectos habidos en las viviendas constituye ruina, razón por la cual, al tratase de meras imperfecciones corrientes, deberán ser subsanadas por la entidad promotora de las viviendas, en virtud de su condición de vendedora de las mismas.

    No parece, por tanto, ajustado a las reglas de la sana crítica llegar a una conclusión totalmente contradictoria con la emitida por el perito designado judicialmente. El proceso deductivo realizado en primera instancia choca de forma expresa con la realidad de los hechos acreditados en el procedimiento.

    Al no cumplirse este presupuesto indispensable para la aplicación del articulo 1591 CC, esta parte estima que se ha valorado incorrectamente la prueba habida en autos, al considerar, en contra de la opinión del perito judicial, que si estamos ante un caso de ruina,

    Por todo lo expuesto, debe acogerse el motivo de apelación,

Segunda

-Improcedencia de la condena a mis representados a indemnizar por la existencia de humedades y otros defectos. Error en la valoración de la prueba. Incorrecta aplicación del art. 1591 del CC.

  1. Motivo de oposición.

    Esta parte se opone terminantemente, y considera del todo improcedente y no ajustada a derecho, dicho sea con los debidos respetos, y en términos de estricta defensa, la condena de daños y perjuicios a mis representados por la existencia de humedades y otros defectos, en las viviendas.

  2. Afirmación de hecho.

    Ninguna de los defectos que se alegan de contrario, son imputables a la actuación del Arquitecto Superior,

  3. Resolución objeto de recurso.

    "Sentado por consiguiente, que existen vicios en los edificios litigiosos por la mala ejecución de la abra, procede declarar la responsabilidad de la promotora a la fecha de la realización de la misma, HECTOR S.A. (STS de 31-10-80 y 21-1581, de la constructora LUJANZA SA, de los Arquitectos directores de la obra y por ultimo, del arquitecto técnico (directores facultativos de la obra)..."

  4. Fuente y prueba...

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