STS, 30 de Enero de 2002

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2002:534
Número de Recurso898/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 898/2000, interpuesto por el Procurador Sr. Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Felix , D. Juan Enrique y Dª Lidia , contra el auto de fecha 16 de Septiembre de 1999, confirmado en súplica por el de fecha 3 de Diciembre de 1999, por el cual la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y en su recurso nº 378/99, resolvió conceder la petición de suspensión del acto administrativo recurrido. Ha sido parte recurrida el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Juan Manuel , D. Roberto , Dª Catalina y D. Marcelino Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Felix , D. Juan Enrique y Dª Lidia recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 18 de Enero del 2000, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fechas 18 y 20 de Enero del 2000.

SEGUNDO

En fecha 24 de Febrero del 2000 el Procurador Sr. Noriega Arquer, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar el motivo de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando el auto recurrido se deniegue la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de Marzo del 2000 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 18 de Julio de 2001 se admitió dicho recurso de casación, y, a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación de D. Juan Manuel , D. Roberto , Dª Catalina y D. Marcelino se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de Noviembre de 2001, en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de Diciembre de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 23 de Enero de 2002, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 898/2000 el auto de fecha 16 de Septiembre de 1999 (confirmado por el de 3 de Diciembre de 1999), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en su recurso contencioso administrativo nº 378/99 por el cual se concedió la suspensión del acto allí impugnado, que era el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Segovia de fecha 3 de Diciembre de 1997 (confirmado por la Orden del Sr. Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorial de fecha 11 de Marzo de 1999), que aprobó definitivamente la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico Municipal de El Espinar (Segovia) en el Sector 1.10 "El Castillo".

SEGUNDO

El Tribunal de instancia concedió la suspensión solicitada, sobre la base de la aplicación del artículo 130-1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de Julio de 1998 por cuanto la ejecución del acto o de la disposición haría perder la finalidad legítima al recurso, "ya que no suspendiéndose la modificación, la parcela se urbanizaría".

TERCERO

Frente a esa suspensión, ha formulado recurso de casación la parte codemandada, esgrimiendo (se dice) un único motivo de impugnación, pero que en realidad encierra tres, a cuyo estudio nos aplicamos, si bien desde ahora anunciamos su rechazo.

CUARTO

En el primer motivo se alega, al amparo del artículo 88-1-a), la infracción del artículo 129-2 de la L.J., por cuanto se ha infringido esa norma al no haberse solicitado la suspensión "en el escrito de interposición o en el de demanda", como era preceptivo al tener la modificación de unas Normas Subsidiarias la consideración de disposición de carácter general.

Ocurre, sin embargo, que esta cuestión la planteó la parte en la instancia por doble vez (a saber, al hacer alegaciones en contra de la suspensión ---folio 63--- y al recurrir en súplica ---folio 97---), pese a lo cual el Tribunal de instancia no trató de esta cuestión ni al resolver la pieza ni al decidir la súplica.

Consecuentemente, la parte codemandada debió fundar el motivo en el apartado 3º del artículo 88-1-c), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la resolución, por defecto de motivación respecto de ese alegato. Ello hubiera permitido a esta Sala revocar los autos por ese motivo formal, y decidir por sí sobre la posible infracción del artículo 129-2.

La parte no lo ha hecho así y sin atacar los autos por tal motivo de forma, pretende que esta Sala aplique "ex novo" un precepto no considerado por la Sala de instancia, lo que es incorrecto desde el punto de vista de la técnica casacional.

QUINTO

En el segundo motivo se alega infracción del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. de 13 de Julio de 1998, por no concurrir en el caso las circunstancias que imponen la suspensión.

Dejando aparte algunas razones que sobre la falta de motivación de los autos se dejan deslizar en este apartado, y que debieron ser esgrimidas por la vía del artículo 88-1-c) de la L.J., el motivo no puede en ningún caso prosperar, por ser inocuas o ineficaces las razones que en él se esgrimen, y así:

  1. - No es cierto que el acto que aquí se impugna (a saber, un acuerdo que cambia la clasificación de un terreno de no urbanizable de protección de bosque a suelo apto para urbanizar) no pueda ser suspendido porque de él no se derive la efectiva urbanización del terreno. Es cierto que la urbanización requiere la posterior aprobación de un Plan Parcial y de un Proyecto de Urbanización (y quizá de una figura intermedia de distribución de beneficios y cargas si ello es necesario), pero también es cierto que es el cambio de clasificación el que da vía libre a las actuaciones posteriores y que si la ilegalidad se encuentra en la modificación misma no resulta lógico remitir a los demandantes a recursos indirectos posteriores que habrían de basarse en motivos atinentes a la Modificación de las Normas Subsidiarias, toda vez que la aprobación del Plan Parcial y del Proyecto de Urbanización y el otorgamiento de las licencias son actos reglados que habrán de ser concedidos si es que se ajustan a lo que los demandantes consideran ilegal. Así que es más conforme con la naturaleza de las cosas que la suspensión se otorgue (o deniegue) en el recurso en el que se impugna el acto o la disposición que se cree viciado y no en otros posteriores que quizá no incorporen ilegalidades propias sino derivadas sólo de aquello de lo que traen causa.

  2. - Desde luego, concurren en el presente caso los requisitos que el artículo 130 de la Ley Jurisdiccional exige para el otorgamiento de la suspensión, y que el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente:

    1. La no suspensión podría hacer perder su finalidad legítima al recurso, si, como es lógicamente previsible (y así se admite por los propios recurrentes en casación), la ejecución desemboca en una urbanización, una venta de parcelas y unas construcciones de viviendas unifamiliares, todo ello en un suelo antes clasificado como no urbanizable de protección del bosque. Con una consecuencia de esa naturaleza, implicados además terceros adquirentes en la operación, la experiencia enseña que resulta muy difícil, casi imposible, y, en todo caso, completamente inusual, que la urbanización desaparezca y vuelva el suelo a ser no urbanizable de protección de bosques. La finalidad legítima (sea o no acertada) de mantener esa clasificación quedaría impedida por anticipado, y este resultado, tan desolador para el derecho a una tutela judicial efectiva del artículo 24-2 de la C.E., es el que precisamente quiere evitarse con la suspensión.

    2. Y no puede aceptarse que así se produzca "perturbación grave de los intereses de tercero" (artículo 130-2 de la L.J.), porque la suspensión del acto recurrido no priva a los titulares de la propiedad del suelo sino sólo de unas expectativas que no están en el suelo mismo y que nunca han formado parte del patrimonio de sus titulares. La suspensión en este caso no afecta por sí misma al actual patrimonio de los propietarios, sino sólo a meras expectativas.

  3. - Que es la razón por la cual no puede pensarse que la Sala de instancia haya infringido el artículo 133-1 de la Ley Jurisdiccional por no exigir caución al otorgar la suspensión; repetimos, la suspensión afecta a meras expectativas y no al patrimonio actual de los propietarios.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a quienes lo interpusieron en las costas del mismo.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 898/2000 interpuesto por el Procurador Sr. Noriega Arquer en nombre y representación de D. Felix , D. Juan Enrique y Dª Lidia contra el auto de fecha 16 de Septiembre de 1999 (confirmado en súplica por el de 3 de Diciembre de 1999) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 378/99. Y condenamos a la parte representada por el Procurador Sr. Noriega Arquer en las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • STS, 10 de Septiembre de 2007
    • España
    • September 10, 2007
    ...legítima del recurso. Dicho elemento fue examinado por el auto impugnado a la luz de la doctrina marcada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de enero de 2002 (casación 898/2000 ), que, según remarcan ahora los recurrentes en súplica, se refería a la alteración que el acto impugnad......
  • STSJ Galicia 160/2020, 17 de Julio de 2020
    • España
    • July 17, 2020
    ...genéricos y no acreditados ofrecidos a propósito del riesgo de que el recurso pudiera perder su finalidad legítima ( SsTS de 20.12.01, 30.01.02, 12.04.03, 10.06.03, 12.02.04 y 16.03.04), sino que denegó la medida suspensiva por no haber probado quien debía hacerlo los perjuicios y difícil o......
  • STSJ Galicia 320/2011, 31 de Marzo de 2011
    • España
    • March 31, 2011
    ...negar que la pérdida de la finalidad legítima del recurso es un criterio favorable a la adopción de la medida cautelar ( SsTS de 20.12.01, 30.01.02, 12.04.03, 10.06.03, 12.02.04 y 16.03.04 ), como tampoco que la finalidad que tal medida persigue es preservar el efecto útil de la futura sent......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR