STS, 10 de Septiembre de 2007

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2007:5886
Número de Recurso2522/2005
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil siete.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 2522 de 2005, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Procuradora Doña María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella, y por la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de la entidad Marbella Vista Golf S.L., contra los autos dictados en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso- administrativo número 2105 de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, por los que en el auto, de fecha 7 de octubre de 2003, se accedió, sin audiencia de los demandados y con carácter urgente, a la suspensión de los efectos de la licencia de obras otorgada a la entidad Apex 2000, S.L para la construcción de 368 viviendas en las parcelas UA-4.2 y 4.3, sector URP- VB-2 (t) en Elviria Sur (expediente municipal 1342/02), y en el de fecha 27 de noviembre de 2003 se mantuvo la suspensión acordada en el referido auto de fecha 7 de octubre de 2003 y mediante auto, de fecha 15 de marzo de 2005, se desestimó el recurso de súplica deducido contra el anterior.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de agosto de 2003, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía presentó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, escrito de interposición de recurso contenciosoadministrativo contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella, de fecha 28 de abril de 2003, por el que se otorgó licencia de obras al proyecto básico presentado por la entidad mercantil APEX 2000, S.L. para la construcción de 368 viviendas en las parcelas UA-4.2 y 4.3, sector URP-VB-2

(t) en Elviria Sur (expediente municipal 1342/02), y el día 25 de septiembre de 2003 solicitó de la Sala la suspensión provisionalísima de la ejecutividad del referido acuerdo porque, de lo contrario, el recurso interpuesto perdería su finalidad, a lo que la Sala de instancia accedió, sin oír al Ayuntamiento demandado ni a la entidad beneficiaria de la licencia, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2003, por entender que concurrían circunstancias de especial urgencia que justificaban tan excepcional proceder, mandando convocar a las pares a una comparecencia para el día 9 de octubre de 2003, celebrada la cual con asistencia de las representaciones procesales de la Administración solicitante de la medida y del Ayuntamiento de Marbella, se dictó auto con fecha 27 de noviembre de 2003, en el que mantuvo la suspensión acordada en el auto de fecha 7 de octubre de 2003 .

SEGUNDO

Este auto, de fecha 27 de noviembre de 2003, en el que se mantiene la medida cautelar de suspensión, se basa en los siguientes fundamentos jurídicos tercero a séptimo: «

Tercero

El Auto de esta Sala de 14 de marzo de 2003 en su fundamento jurídico tercero comenzaba por reconocer que en numerosos Autos anteriores que resolvían peticiones de la Junta de Andalucía relativos a la suspensión de licencias concedidas por el Ayuntamiento de Marbella se resolvió, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en orden a la suspensión de licencias urbanísticas, denegando tal suspensión. Sin embargo, se expresaba a continuación que este hecho no podía ser obstáculo para que pudiera variarse ese criterio a partir de un nuevo juicio de relevancia realizado en base a una ponderación de la situación actual y de los argumentos esgrimidos por la Administración demandante, añadiéndose que la aplicación del Derecho lejos de ser estática debía acomodarse a la realidad y a las necesidades sociales que se fueran planteando a fin de que aquél pudiera cumplir su finalidad primordial. Ahora bien es infundado el temor expresado por la parte demandante en estas actuaciones de que la doctrina mantenida en este Auto vaya a ser objeto de "globalización" y de aplicación indiscriminada por esta Sala de Justicia pues ya en el Auto 259/2003 se hacía expresa referencia, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1999 a que en materia de suspensión de actos administrativos recurridos las decisiones judiciales han de ser particulares, específicas, casuísticas subordinadas a las circunstancias objetivas de cada caso y a las subjetivas, incluso, de cada recurrente y a las peculiares de cada parcela del interés público, concluyendo así la necesidad de no partir de un criterio único y absoluto, Sin embargo, dada la situación actual en que penden de esta Sala un considerable número recursos de impugnación de licencias otorgadas por la Corporación marbellí y las resoluciones ya adoptadas por esta Sala de Justicia se va a atender también a este contexto para luego descender al examen pormenorizado de cada caso. Así pues cúmplenos en este caso y con la matización dicha descender a las circunstancias concretas del supuesto que se somete a nuestra consideración lo que haremos tras reiterar algunas de las consideraciones extraídas de tan reiterado Auto 259/2003 .

Cuarto

Ponemos de relieve en primer término que el Tribunal Supremo al mantener su doctrina relativa a la suspensión de licencias urbanísticas parte, lógicamente, como normalmente acontece, de supuestos muy concretos que, aisladamente considerados, carecen de entidad real o de la suficiente importancia en un análisis global de la ordenación o planificación de la localidad o municipio a que cada recurso se refiere. Reiteramos que no es en nuestro caso y que la Sala se enfrenta no con un supuesto aislado, ocasional o excepcional sino a una nueva impugnación de las muchas interpuestas por particulares y fundamentalmente por la Administración Autonómica (que ya reconoce más de 150 Recursos pendientes ante esta Sala) todos ellos relativos a licencias otorgadas, a su juicio indebidamente, por el Consistorio marbellí. Y este hecho fundamental unido a las resolución que se han ido adoptando por la Sala en materia urbanística en relación con el Ayuntamiento demandado exige una nueva ponderación de tan especiales circunstancias y de los intereses en juego, a fin de valorar si, como argumenta la Junta de Andalucía, la ponderación de la pérdida de la finalidad del recurso ha de efectuarse desde una valoración global. La Sala entendió y entiende que puede ser aceptado este argumento pues al estarse procediendo sistemática e inexorablemente a la ejecución material de las obras amparadas por tales licencias -llegándose incluso a la conclusión de las mismas antes de que los recursos interpuestos hayan sido definitivamente resueltos en las correspondientes instancias, lo que ser frecuente dado el grave problema de retraso en la resolución de Recursos a que esta Sala arrastra y el tiempo que puede transcurrir en caso de interposición y admisión de Recurso de Casación contra la Sentencia que finalmente recaiga- es más que posible que nos encontremos con que cuando se dicten los pronunciamientos judiciales de tantísimos Recursos, si estos han de prosperado, se haya podido consumar la ejecución o construcción no de una o varias edificaciones o urbanizaciones sino de una parte de cierta importancia del municipio.

Quinto

Por lo que se refiere a la determinación de la prevalencia del interés más relevante de entre los se hallan en conflicto es indudable que en este Recurso nos encontramos con los enfrentados intereses de dos Administraciones Públicas (Autonómica y Local) y con los privados de las mercantiles que en el mismo intervienen en calidad de codemandadas. El hallarnos con los intereses enfrentados de ambas Administraciones Públicas dificulta la ponderación a efectuar al resultar inaplicable la regla que atiende a la prevalencia inicial de los intereses de carácter público. Comenzando por el análisis de lo que podría generar mayores dudas, que sería la prevalencia de los intereses de las dos Administraciones en litigio, hemos de expresar que como es sabido, la diversidad de intereses en el campo del urbanismo hace que la potestad de planeamiento sea de titularidad compartida entre las Corporaciones Locales y las Comunidades Autónomas, resultando, en principio, para la Sala de mayor relevancia y entidad el interés que pueda ostentar la Administración Autonómica que ha de entenderse como supralocal o comunitario, en este caso concreto y por lo que a continuación decimos. Así, en relación a la ordenación del territorio la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que se configura como un título competencial específico dentro del sistema constitucional en favor de la C.C.A.A. y se identifica con una política y una función pública y no por sectores concretos del ordenamiento, y de la actividad pública, por lo que su ejercicio ha de contemplar las competencias concurrentes de otras Administraciones. Es también esencial recordar que aunque corresponda a las entidades locales la ejecución de los planes municipales esta competencia no puede entenderse aisladamente, como también ha dicho el Tribunal Supremo, sino dentro de un sistema orgánico conjunto en que las C.C.A.A. asumen el papel principal en la fijación de directrices y el control de las actuaciones relacionadas con este campo. La ordenación del territorio trata de conseguir una adecuada relación entre población, territorio, actividades, servicios e infraestructuras y pretende evitar que la articulación del territorio se derive de la mera yuxtaposición aleatoria de actuaciones sectoriales y locales que carezcan de un marco de relevancia global. Así pues el modelo de ciudad que se consolida interesa a la Comunidad Autónoma a efectos no sólo de sus competencias urbanísticas, sino también en el ejercicio de todas aquellas otras que supongan conseguir un desarrollo equilibrado de las zonas afectadas, mejorar la calidad de vida facilitando a la población el acceso y disfrute de equipamientos de toda índole, promover una gestión eficaz de los recursos materiales, favorecer la vertebración del territorio, regular las dimensiones físicas de los asentamientos, coordinar las diferentes políticas sectoriales, etc... De esta forma el Tribunal Constitucional (así en S. de 19 de octubre de 1989 ) viene a admitir la licitud de un control sobre la actuación de los entes locales que tienda a asegurar el respeto a la legalidad y a los principios constitucionales especialmente si el punto ordenado por el Plan afecta a intereses superiores a las propias competencia autonómicas. Pero es que además la Comunidad Autónoma ha solicitado la medida cautelar porque entiende que la licencia no se encuentra amparada en planeamiento alguno ya que el único existente, por publicado de forma legal, exige un plan parcial y una actuación sin que hasta la fecha exista planeamiento que desarrolle dicho sector. Para la Administración demandada en los autos la Administración autonómica está esgrimiendo un interés local y no supralocal puesto que la impugnación se hace por motivos de estricta legalidad urbanística de competencia local. En definitiva se cuestiona por el Ayuntamiento de Marbella que este Tribunal pueda suspender, previa la ponderación de intereses en juego, una licencia que expresa el ejercicio de una competencia local sin que el peticionario de la medida esgrima un interés distinto al de la mera legalidad urbanística. Es cierto que el Tribunal Supremo, tal y como se alegó en el acto de la comparecencia, cuando ha suspendido licencias urbanísticas lo ha hecho por la irreversibilidad del daño que se podría ocasionar en el suelo no urbanizable, Así, y por recoger expresamente la cita jurisprudencial invocada por la dirección letrada del Ayuntamiento de Marbella, podemos transcribir la siguiente doctrina del Tribunal Supremo: Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección 5ª), de 30 de enero de 2002 (Recurso de casación núm. 898/2000). La no suspensión podría hacer perder su finalidad legítima al recurso, si, como es lógicamente previsible (y así se admite por los propios recurrentes en casación), la ejecución desemboca en una urbanización, una venta de parcelas y unas construcciones de viviendas unifamiliares, todo ello en un suelo antes clasificado como no urbanizable de protección del bosque. Con una consecuencia de esa naturaleza, implicados además terceros adquirentes en la operación, la experiencia enseña que resulta muy difícil, casi imposible, y, en todo caso, completamente inusual, que la urbanización desaparezca y vuelva el suelo a ser no urbanizable de protección de bosques. La finalidad legítima (sea o no acertada) de mantener esa clasificación quedaría impedida por anticipado, y este resultado, tan desolador para el derecho a una tutela judicial efectiva del artículo 24-2 de la C.E ., es el que precisamente quiere evitarse con la suspensión. Así, el pronunciamiento del Tribunal Supremo se hace contemplando un suelo no urbanizable, pero también es cierto que el Tribunal en la misma resolución cuestiona el cambio de determinaciones en el planeamiento y la irreversibilidad de esta situación. Extremos estos en donde no existe coincidencia entre la resolución del Alto Tribunal y el supuesto de hecho que estamos contemplando. En efecto, como hemos visto la Comunidad Autónoma insta la suspensión de la ejecutividad de la licencia por no existir el instrumento de planeamiento que de cobertura a la misma. La construcción de las viviendas autorizadas por la licencia, caso de no suspenderse la ejecutividad de esta última, nos llevaría a un supuesto de irreversibilidad en la situación de los terrenos y, sobre todo, en la ordenación urbanística de los mismos, es decir, contemplando todos los intereses públicos y particulares que coinciden sobre los terrenos. El planeamiento de desarrollo tiene en este aspecto la virtud de regular dichos intereses. En conclusión la inexistencia de plan parcial en suelo urbanizable, o de ordenación del suelo urbano en el plan general, puede llevarnos a esta irreversibilidad manifestada por la resolución del Tribunal Supremo antes citada. Y este interés en mantener la ordenación de los terrenos conforme a las normas de planeamiento, empezando por el plan general de ordenación urbana, es un interés estrictamente autonómico como nos recuerda, tan sólo por citar alguna, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª), de 16 de octubre de 2001, recurso de casación núm. 2074/1997: Los Planes de Urbanismo plasman la ordenación del territorio, estimada como la más adecuada a las exigencias del interés público, más la diversidad de intereses presentes en el plano de urbanismo, necesariamente supone la exigencia de una titularidad compartida, en el planeamiento, por los entes municipales y las Comunidades Autónomas, y de aquí que éstas puedan introducir modificaciones en la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico propuesto por los Municipios, sin que tales modificaciones puedan invadir los contenidos propios derivados del principio de autonomía municipal, reconocido en los artículos 137 y 140 de la Constitución y en los artículos 1, 4 y 47 de la Ley 7/85 de 2 de abril de Bases de Régimen Local en relación con los preceptos 2 y 25 de la misma Ley . Naturalmente, que en el supuesto de real conflicto o divergencia entre los intereses municipales y los supralocales, han de considerarse estos últimos predominantes. (...) esta Sala ha venido reiterando, que el control de las Comunidades Autónomas al aprobar definitivamente el planeamiento, se extiende a los aspectos reglados del Plan en toda su extensión, y en cuanto a los aspectos discrecionales, el control no se extiende a las determinaciones del Plan que no incidan en materias de interés comunitario, con la salvedad que sí son viables los controles, en este supuesto, que tengan por finalidad evitar las vulneraciones de las exigencias del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, no siendo, por el contrario admisibles las revisiones de pura oportunidad, ya que en este terreno prevalece el modelo físico que dibuja el municipio. En cuanto a las determinaciones del planeamiento que tienen conexión con algún aspecto de un modelo territorial superior, sí resulta admisible un control de oportunidad en el que prevalece la apreciación comunitaria -sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1990, 25 de abril de 1991, 18 de mayo de 1992, 21 de marzo de 1994, 17 y 25 de octubre de 1995, etc. Por tanto, para concluir la Comunidad Autónoma tiene obviamente interés supralocal en vigilar la expedición de licencias que puedan afectar a su competencia en materia de aprobación del planeamiento como manifestación del control antes expresado. La Sala entiende que estamos ante una manifestación clara de este interés supralocal que puede resultar dañado irreversiblemente con la ejecutividad de la licencia. Ello no quiere decir que la Sala no sea sensible también al interés particular de las mercantiles codemandandas en que la ejecución del acto recurrido no se suspenda pero indudablemente ese interés privado o particular debe subordinarse en este caso al público y, en todo caso, hallar satisfacción en su momento por los cauces legalmente establecidos.

Sexto

Pone en cuestión la actora para justificar la pérdida de la finalidad legítima o los perjuicios de muy difícil reparación que supondría la ejecución de la licencia de autos, la posibilidad de restaurar la legalidad urbanística mediante la demolición de las obras porque cuando el Recurso quede definitivamente resuelto las construcciones autorizadas habrán pasado, con toda seguridad, a terceros adquirentes y no sólo eso sino que conllevaría un importante quebranto económico para las arcas y el caudal municipal que habría que detraer de otras necesidades y cuyo óptima administración es de interés público. Pues bien, los anteriores argumentos no deben obviarse y aún reconociendo que en el ámbito de la gestión urbanística son muy excepcionales los autos que conceden la suspensión, es incuestionable -porque la realidad y la práctica profesional así lo evidencia- que la transformación de los terrenos que toda obra urbanística comporta es difícilmente reversible. Irreversibilidad más evidente en casos como el actual en que el número de impugnaciones de licencias otorgadas por el Consistorio marbellí es muy elevado y afecta a un colectivo posiblemente muy numeroso. Y en el supuesto de que la reversión fuera posible las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados a terceros adquirentes y titulares de licencias habrían de ser de una entidad tal que afectaría gravemente como indica la actora al caudal municipal y a los intereses económicos de la localidad de Marbella. En definitiva, podemos concluir que las razones argüidas en favor de la suspensión cautelar cobran un relieve y trascendencia nada desdeñables en el marco general de las impugnaciones de licencias aprobadas por el Consistorio de Marbella e impugnadas ante esta Sala, al poder incidir en la transformación del modelo de ciudad planificado o afectar con intensidad a la gestión del erario público municipal con una posible repercusión muy negativa en todo caso para la colectividad. Si antes, en el momento de dictarse por la Sala el auto de 14 de marzo de 2003, se habían impugnado por la Junta de Andalucía unas ciento cincuenta licencias, añade el letrado que la representa después se han otorgado otras doscientas más en las mismas circunstancias por la Corporación marbellí.

Séptimo

De otra parte, en esta fase de suspensión cautelar no es frecuente ni muchas veces deseable adentrarse demasiado en la cuestión de fondo y suele realizarse, por ello, un análisis meramente indiciario de los intereses enfrentados. Sin embargo, hay ocasiones en que la prueba disponible y otras circunstancias hacen que no resulte inapropiado -siquiera sea como examen de un factor más para dilucidar la prevalencia del interés más relevante de entre los se hallan en conflicto- un cierto acercamiento a las cuestiones de fondo, naturalmente sin perjuicio de lo que pueda resultar del ulterior desarrollo de cuestiones de fondo, ni prejuzgar el fallo que definitivamente pueda recaer en él. Como dice el Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de mayo de 2001 "la apariencia de buen derecho puede tenerla cualquiera de las dos (se refiere a la Administración demandante y a la demandada)" lo que no lleva a descender a la contemplación del supuesto enjuiciado. Consideramos que, en el presente supuesto, la tutela cautelar exige el somero análisis que hacemos. La Administración Autonómica considera que esta apariencia de buen derecho juega a su favor a la vista del Informe Técnico de la Oficina de Policía Urbanística del Litoral de 25 de julio pasado en el que se indicada que la actuación se concede para 368 viviendas superando, por tanto, el máximo de 168 viviendas permitidas en el P.P.O. para las parcelas UA-4.2 y UA-4.3, existiendo un cartel de dicha promoción en el que se puede ver la zonificación de la urbanización, apreciándose que se han producido ligeras variaciones respecto al P.P.O. aplicable, como la alteración de algunas zonas verdes grafiadas en el mismo, utilizándose según dicho cartel zonas verdes públicas para campo de golf (privado), a lo que hay que añadir que la calificación permitida es de unifamiliar adosada cuando es evidente que se construirán plurifamiliares en bloque. El examen de la apariencia de buen derecho que debe hacer esta Sala es la ponderación circunstanciada de los intereses en conflicto, tal y como exige el artículo 130 de la ley jurisdiccional en relación con el número primero del artículo anterior, pasa por los siguientes razonamientos. La Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga de fecha 20 de julio de 1998, referente a la aprobación definitiva de la Revisión de ese Plan General, decidió, en esencia lo siguiente 1º.- Denegar la aprobación definitiva de las siguientes determinaciones del Plan: a) La clasificación como suelo urbanizable programado de determinados sectores.

  1. La inclusión en el régimen transitorio de determinados sectores de suelo urbanizable. c) La clasificación como suelo urbano de ciertos suelos. d) Las clasificaciones de terrenos rotacionales y de equipamientos. e) Las determinaciones relativas a cuatro parcelas en Puerto Banús y en la Avda. Ricardo Soriano. 2º.- Suspender la aprobación definitiva de otras determinaciones del Plan. 3º.- Requerir al Ayuntamiento de Marbella a fin de que corrija ciertas determinaciones del Plan. 4º.- Aprobar definitivamente las restantes determinaciones del Plan. 5º.- Demorar la entrada en vigor de todas esas determinaciones hasta la aprobación del Texto Refundido de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Como hemos visto, la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, en su reunión ya citada, no pudo producir esa apariencia de aprobación respecto de determinados terrenos o determinaciones del plan sometidos a su consideración, puesto que demoró la entrada en vigor hasta la aprobación de un ulterior texto refundido. Es decir, no puede afirmarse claramente que la Comisión en su actuación de fiscalización del plan general aprobado por el Ayuntamiento en 1998 haya asumido diseño alguno de ciudad de forma parcial y fragmentada, como parece afirmar la entidad codemandada. Y esta afirmación se hace por la Sala para resaltar que no existe esa nitidez jurídica sobre la existencia de aprobación parcial de puntos concretos del plan sometidos a consideración, independientemente de un examen más complejo que la Sala puede hacer tras la tramitación del proceso. A mayor abundamiento, no resulta en absoluto acreditada la propia alegación relativa a al amparo y aprobación otorgada por la Comisión Provincial de Urbanismo en fecha 20 de julio de 1998 a la clasificación de los terrenos objeto de la licencia de autos al ignorar la Sala la concordancia existente entre la Revisión del P.G.O.U. de Marbella a que se refiere el Acuerdo de aquella de 20 de julio de 1998 y del Texto de la Revisión en trámite aprobado inicialmente por el Ayuntamiento Pleno el 27 de marzo de 2002 siendo este último al que -como después veremos- parece ajustarse la controvertida licencia. Así pues, en este contexto entendemos que por ahora, en el presente supuesto la apariencia de buen derecho no jugaría a favor de la Administración demandada ni de las entidades codemandadas al aparecer más consistentes y fundados los argumentos de la actora que estaría avalados por el informe técnico antedicho. A ello añadiremos: 1) Que por Auto de la Sala de 10 de septiembre de 1998, posteriormente ratificado por S.T.S . de 10/05/01, se suspendió la ejecutividad del Acuerdo del Ayuntamiento de Marbella de fecha 7 de agosto de 1998 que declaraba aprobado por silencio administrativo positivo la Revisión del P.G.O.U. de Marbella. 2) Por Auto de esta Sala de fecha 12 de febrero de 2001 se acordó no suspender cautelarmente el Acuerdo de 13 de noviembre de 2000 del Delegado Provincial en Málaga de la Consejería de Obras Públicas y Transportes relativo a la publicación de las normas urbanísticas del P.G.O.U. de Marbella de 1986, llevada a efecto el 28 de noviembre de 2000 en el B.O.P. de Málaga. 3) Finalmente la Sala en la sentencia de 13 de marzo de 2003 ha anulado los Acuerdos adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de Marbella en sesión extraordinaria y urgente celebrada el 4 de diciembre de 2000 relativa a la aprobación del T.R. de la Revisión del P.G.O.U. de dicha Ciudad y al otorgamiento de licencias urbanísticas en base a dicha Revisión del P.G.O.U. En conclusión, como ya mantuvimos en la resolución que pronunciamos para suspender la declaración de aprobación por silencio positivo del Plan de Marbella que hizo en su momento el Ayuntamiento, y que ha hecho suyo el Tribunal Supremo en los razonamientos de la sentencia de 10 de mayo de 2001, la petición de suspensión implica un test de razonabilidad (...) operación que a veces debe hacerse con base en la apariencia de buen derecho, es decir, observando superficialmente la pretensión de fondo que se ejercita en el proceso. Este test de racionalidad sobre la petición ha dado como resultado que se considera más adecuado a la finalidad y efectos de la sentencia que pueda recaer en este proceso que no se produzcan situaciones de irreversibilidad en los terrenos sobre los que proyecta sus efectos la licencia, porque la presunción de legalidad de la misma tiene ha fallado de forma aparente, que es lo único que podemos decir en estos momentos. En efecto ni la Sala, ni las propias partes en sus alegaciones, han podido encontrar, de forma clara y ostensible a los efectos del enjuiciamiento cautelar, el respaldo de la licencia en nombras de desarrollo del planeamiento vigentes que, sin perjuicio del enjuiciamiento pormenorizado que pueda hacerse en sentencia, permitan deducir el ajuste al planeamiento de la licencia cuestionada. Como el Planeamiento es una competencia de la Comunidad Autónoma el interés de ésta ha exigido el mantenimiento de la medida acordada».

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, las representaciones procesales del Ayuntamiento de Marbella, de APEX 2000 S.L. y de Marbella Vista Golf S.L. dedujeron contra ella recurso de súplica, al que se opuso la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y la Sala de instancia dictó auto, con fecha 15 de marzo de 2005, desestimatorio del recurso de súplica con base en los siguientes fundamentos jurídicos primero a tercero: «

Primero

Mediante los recursos de súplica interpuestos trata de obtenerse la revocación de la medida cautelar adoptada, consistente en la de suspensión del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Marbella, de 28 de abril de 2003, de otorgamiento de licencia para la construcción de 368 viviendas en la parcela UA 4.2 y UA 4.3, Elviria Sur, URP-VB-2 (T), recursos que, básicamente, se sustentan en los mismos argumentos y ante todo, en la necesidad de ponderar el elemento de la reversibilidad de la situación existente, esencial a la hora de justificar la posible pérdida de finalidad legítima del recurso. Dicho elemento fue examinado por el auto impugnado a la luz de la doctrina marcada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 30 de enero de 2002 (casación 898/2000 ), que, según remarcan ahora los recurrentes en súplica, se refería a la alteración que el acto impugnado podría suponer la urbanización de suelos antes clasificados como no urbanizable de protección del bosque. Sin embargo, la Sala ya exponía entonces cómo, de acuerdo también con los términos de la misma sentencia, dicha reversibilidad se refería asimismo a la derivada de la existencia de terceros adquirente y a la dificultad que esta circunstancia introduce a la hora de remover la situación que puede alcanzarse, que en este caso afectaría a una cantidad importante de viviendas y de ulteriores vecinos. La pérdida de finalidad legítima del recurso se refería entonces no a la que pudiera incidir sobre los valores naturales o rústicos que el planeamiento vigente tratara de proporcionar a los terrenos salvaguardándolos del proceso urbanizador, sino a la que pudiera recaer sobre la misma legalidad urbanística, que, como también se dijo, no parecería posible restaurar mediante la demolición de las obras, considerando además el importante quebranto económico para las arcas municipales que la remoción de los efectos producidos habría de comportar, circunstancia que se agrava sin duda ante el importante número de impugnaciones de licencias otorgadas por la Corporación demandada.

Segundo

De otro lado, cuestionan los recurrentes la posible incidencia de la medida adoptada sobre los intereses de la Administración actora, que figura como solicitante, y que no se verían afectados al referirse el recurso a aspectos del planeamiento integrados plenamente en la competencia local. De esa forma, se eliminaría el elemento del peligro en la demora, a considerar naturalmente en la adopción de la medida. Sin embargo, de acuerdo con la tesis sostenida por nuestro Tribunal Supremo en atención a las exigencias de la autonomía (Sentencias de 13 de junio de 1990, 30 de enero y 25 de abril de 1991, y 18 de mayo de 1992 ) y a la adecuada distinción entre el objeto del control autonómico y los criterios a que dicha intervención debe quedar sometida, nada puede objetarse a la ponderación de intereses realizada por el auto impugnado, que en modo alguno desconoce el ámbito competencial que el ordenamiento reserva a la Entidades Locales en esta materia, en la que el objeto de la intervención autonómica ha de ser el plan "en todos sus aspectos", afecte o no a intereses supralocales (como establecía el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 ), cuando dicha intervención se sustenta en razones de legalidad, como ocurre en este caso, en el que la Administración autonómica basa su impugnación en la adecuación a Derecho de la licencia impugnada. Además, como ha dicho la Sala en el auto dictado en la pieza del recurso 874/2003 el interés general que se ha tenido en cuenta "..para adoptar su medida, y al que se quieren evitar los efectos de la demora en la resolución de este proceso, es el interés común y general de los vecinos de Marbella, que han manifestado y exteriorizado el mismo a través del planeamiento urbanístico vigente. El modelo de ciudad se empieza diseñando por los habitantes que en ella moran, y aquí aparece como es obvio la preeminencia de la Administración municipal, pero se acaba modelando por la Administración que tiene que dotar de servicios adecuados a esa ciudad diseñada desde dentro, Administración que, por competencias de todos conocidas, no tiene porqué ser en exclusiva la municipal..".

Tercero

Finalmente, el mismo resultado ofrece la perspectiva de la apariencia de buen derecho, que los recurrentes consideran excesivamente ponderada en el caso, pero que, precisamente, confirma la solución alcanzada a tenor de la anulación por la Sala en sentencias declaradas firmes y por esa razón de varios actos de la misma naturaleza que el ahora impugnado y procedentes de la misma Corporación municipal, lo que, de acuerdo con la tesis que viene sosteniendo el Tribunal Supremos (por ejemplo en Sentencia de 28 de febrero de 1991 -casación 2053/1994 -), hace posible acudir a aquella apariencia a estos efectos, sin que, finalmente, y en el mismo sentido, pueda extraerse otra conclusión de la existencia de licencias conectadas con la que ahora se trata que, al parecer, había sido consentidas por la Administración recurrente, actuaciones aquellas cuya plena y absoluta identidad respecto de aquella otra sería necesaria para dar lugar a la excepcional causa de inadmisibilidad del recurso que hoy recoge el artículo 28 LJCA, y que no sólo no se ha acreditado suficientemente que concurra, sino que se reconoce que no existe al admitirse la introducción de reformados, aunque no sean esenciales, respecto de los anteriores proyectos. Por si ello no bastara, tampoco parece que la carencia de plan de cobertura de la licencia, pueda entenderse constitutiva de otro tipo de nulidad que no sea la radical o de pleno derecho y, por tanto, susceptible de ser reiterada sin plazo alguno a través de los remedios administrativos y jurisdiccional previstos a tal fin».

CUARTO

Notificado el auto desestimatorio del recurso de súplica, el Ayuntamiento de Marbella, a través de su representante procesal, y la entidad Marbella Vista Golf S.L., a través del suyo, presentaron escrito ante la Sala de instancia solicitando que se tuviese por preparado contra la medida cautelar acordada recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por auto de fecha 7 de abril de 2005, en el que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por la Junta de Andalucía, y, como recurrentes, el Ayuntamiento de Marbella, representado por la Procuradora Doña María Isabel Díaz Solano, y la entidad Marbella Vista Golf S.L., representada por la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas, al mismo tiempo que la primera, en representación del Ayuntamiento de Marbella, presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo

88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículos 130 de esta misma Ley, dado que no se acreditó, en ningún momento, el perjuicio que se provocaría con el levantamiento de la medida cautelar y que la acción ejercitada por la Administración de la Comunidad Autónoma no perdería, de no accederse a la suspensión de los efectos de la licencia de obras, su finalidad, siendo la Administración municipal solvente para hacer frente a los perjuicios que pudieran sobrevenir de la terminación de las obras y resultando necesario e imprescindible acreditar, lo que no se hizo, los perjuicios que se causarían a los intereses generales o a tercero con la ejecución de las obras, sin que la licencia concedida afecte a intereses supralocales, únicos por los que ha de velar la Administración de la Comunidad Autónoma, mientras que la doctrina jurisprudencial ha declarado que la suspensión de la ejecutividad de los actos en materia urbanística debe tener un carácter restrictivo, dado que, con carácter general, los actos administrativos son inmediatamente ejecutivos, por lo que terminó con la súplica de que se anule el auto recurrido y se pronuncie otro más ajustados a derecho en los términos interesados por el Ayuntamiento de Marbella.

SEXTO

El recurso de casación presentado por la representación procesal de la entidad Marbella Vista Golf S.L. se basa en un solo motivo, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, dado que la situación no resulta irreversible y que no hay "periculum in mora", mientras que existe una apariencia de buen derecho en el acto de concesión de licencia impugnada, y termina con la súplica de que se anule el auto impugnado y se resuelva de acuerdo con las pretensiones de la recurrente acerca del levantamiento de la medida cautelar.

SEPTIMO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación interpuestos, se dio traslado por copia a la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a ellos, lo que llevó a cabo con fecha 7 de diciembre de 2006, aduciendo que los recursos de casación interpuestos son inadmisibles en virtud de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en la nueva redacción operada por la reforma de 2003, al haberse pronunciado el auto recurrido cuando la citada reforma estaba vigente, por lo que, según el artículo 8 de la misma Ley, modificado por la Disposición Adicional 14.2 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, todos los recursos que se deduzcan frente a actos de las entidades locales, salvo la aprobación de instrumentos de planeamiento, son competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y esta Sala del Tribunal Supremo en reiterados autos ha aplicado la Disposición Transitoria 1ª de la Ley Jurisdiccional y ha declarado que las Sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en aquellas materias competencia de los Juzgados se consideran como pronunciadas en segunda instancia, sin que, por ello, quepa contra ellas recurso de casación, y, en cuanto al único motivo de casación alegado, se limita a reiterar lo expresado en la instancia sin hacer crítica alguna de lo resuelto por el Tribunal "a quo", lo que no resulta admisible en casación, mientras que lo cierto es que la pérdida de la finalidad legítima de la acción ejercitada debe valorarse en el contexto en que se encuentra el municipio de Marbella, sin que exista en dicho municipio una norma urbanística que ampare ésta y otras muchas licencias concedidas, lo que ni siquiera se cuestiona por el Ayuntamiento recurrente, pues dichas licencias no pueden quedar amparadas en una pretendida anticipación de las determinaciones de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana, resultando los más perjudicados por la producción de efectos de la licencia terceras personas que pudiesen adquirir las viviendas que hubieran después de ser demolidas, y, además, la Sala de instancia ha apreciado correctamente la apariencia de buen derecho que deriva de dos sentencias que declaran la no vigencia de la revisión del planeamiento en tramitación, conflicto que trasciende los intereses meramente locales, dado que, de ejecutarse las obras amparadas por la licencia suspendida, se alteraría el modelo de ciudad, que aun no ha sido aprobado al no haberlo sido el planeamiento general que lo diseña, por lo que termina con la súplica de que se inadmitan los recursos interpuestos o, subsidiariamente, se desestimen y se confirme en todos sus términos el auto recurrido.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 25 de julio de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La inadmisibilidad de los recursos de casación aducida por la representación procesal de la Administración autonómica, comparecida como recurrida, es rechazable toda vez que los autos contra los que se ha recurrido en casación fueron dictados (7 de octubre y 27 de noviembre de 2003) con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por la disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por lo que no son de aplicación al presente caso las previsiones de competencia que contempla dicha reforma legislativa, con arreglo a la cual, a partir de la entrada en vigor de la misma, los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, conforme al artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, "de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico", correspondiendo, por lo tanto, el conocimiento de dichas cuestiones en segunda instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia (artículo 10.2 ).

Los autos recurridos en casación son de fecha anterior a la indicada reforma legislativa, pues el auto, de fecha 15 de marzo de 2005, resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra aquéllos, constituye, como tiene declarado esta Sala, un mero requisito de procedibilidad para abrir el cauce de la casación, por lo que la resolución recurrible ante este Tribunal es la que pone término a la pieza de suspensión y no la que desestima el recurso de súplica, conforme establece el artículo 87.1.b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administración (autos de 22 de septiembre de 2000, 25 de junio de 2001, 29 de septiembre de 2005, 5 de octubre de 2006 y 10 de julio de 2007, entre otros).

SEGUNDO

Se alega por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente un único motivo de casación por considerar que la Sala de instancia ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de esta Jurisdicción por varias razones que pasamos seguidamente a examinar.

TERCERO

La primera porque, en contra de lo declarado en el auto recurrido, el recurso no perdería su legítima finalidad de no suspenderse los efectos de la licencia de obras, pues, de estimarse las pretensiones de la Administración autonómica recurrente, se podría siempre demoler lo construido e indemnizar a los perjudicados con tal demolición, dado que la Administración municipal goza de presunción de solvencia, mientras que la suspensión acordada genera graves perjuicios a terceros de buena fe, que solicitaron del órgano competente una licencia de obras.

En nuestras sentencias, de fechas 24 de enero, 13 de abril de 2007 y 10 de julio de 2007 (recursos de casación 9988/03, 7307/04 y 1999/05 ), ante alegaciones equivalentes frente a sendos autos que acordaron suspender los efectos de otras tantas licencias en el mismo municipio a petición también de la Administración de la Comunidad Autónoma, esta Sala tiene declarado que «mientras que el posible perjuicio por la demora en construir para la titular de la licencia de obras resulta fácilmente reparable mediante una congrua indemnización en el caso de que la acción ejercitada por la Administración de la Comunidad Autónoma fuese desestimada, tal reparabilidad no resulta predicable de los perjuicios derivables de la edificación llevada a cabo al amparo de una licencia declarada ilegal, puesto que, además de ser imposible reponer el suelo a su estado primitivo, supondría cuantiosas indemnizaciones a cargo del propio Ayuntamiento, que concedió indebidamente la licencia, para reparar todos los perjuicios causados por las demoliciones, siendo más lógico evitar que se construya cuando existe riesgo de demolición, aunque haya que indemnizar a los titulares de la licencia por la demora si hubiese derecho a edificar, que permitir que se construya cuando la indemnización a pagar a aquéllos y sucesivos adquirentes, si hubiese que derruir, sería mucho mayor por haberse concedido ilegalmente la licencia, lo que justifica plenamente la ponderación de intereses efectuada por el Tribunal a quo para inclinarse en favor de la suspensión cautelar de los efectos de la licencia».

CUARTO

Respecto del carácter meramente local de los intereses afectados por la licencia de obras, sin incidir, por tanto, en los intereses supralocales, que ha de amparar la Administración de la Comunidad Autónoma, en nuestras aludidas sentencias, de fechas 24 de enero de 2007 (recurso de casación 9988/2003) y 10 de julio de 2007 (recurso de casación 1999/2005, dimos cumplida respuesta a esta objeción, al expresar que «con la solicitud de suspensión de los efectos de la licencia, la Administración de la Comunidad Autónoma no trata de proteger intereses supralocales sino conseguir que se respete la legalidad urbanística, lo que constituye también una potestad y un deber que sobre ella pesa, que, en este caso, ha entendido se cumple con la impugnación de una licencia municipal que considera contraria a derecho, al mismo tiempo que pide la suspensión cautelar de sus efectos».

Asegura el Ayuntamiento recurrente que no existe conflicto de intereses entre la Administración Autónoma y el Ayuntamiento, que otorgó la licencia, ni periculum in mora si no se mantiene la suspensión.

En cuanto a esta última alegación carece de sentido porque, de declararse en sentencia ajustada a derecho la licencia de obras impugnada, siempre habrá posibilidad de realizar la construcción de las viviendas aunque ello haya causado perjuicios a la titular de aquélla por la demora, los que son susceptibles de reparación, mientras que, si se edifica y en sentencia se declara ilegal la licencia, la alteración del suelo resultaría de reposición imposible y de muy difícil reparación los perjuicios.

La contraposición de intereses defendidos por la Administración autonómica y el Ayuntamiento, que concedió la licencia suspendida, no se la inventa la Sala de instancia sino que la esgrime este último, lo que, en el oportuno juicio de ponderación, ha inclinado a dicha Sala a considerar prevalente el respeto a la legalidad urbanística frente al crecimiento de la economía del municipio al margen o en contra de aquélla.

QUINTO

Finalmente, en cuanto al invocado carácter restrictivo de la suspensión de los efectos de los actos en materia urbanística, dado su carácter inmediatamente ejecutivo, como cualquier otro acto administrativo, hemos tenido ocasión de declarar en estas últimas sentencias citadas, de fechas 24 de enero de 2007 y 10 de julio de 2007, que «es la regla de la ejecutividad de los actos administrativos la que implica que sea necesario solicitar en sede jurisdiccional la suspensión cautelar de una resolución administrativa impugnada para que su eficacia se posponga hasta la decisión definitiva del pleito en que se impugna aquélla, de manera que, al hacer uso los Tribunales de su potestad de acordar medidas cautelares, entre otras la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no se infringen las normas que establecen la ejecutividad de los mismos sino que, por el contrario, se arranca de tal presupuesto para acceder a la suspensión interesada o denegarla».

Invoca el Ayuntamiento recurrente el carácter restrictivo de la medida cautelar de suspensión en materia urbanística, pero a este argumento también dimos respuesta en las mencionadas sentencias de 24 de enero de 2007 y 10 de julio de 2007, al señalar que «la regulación de las medidas cautelares en un proceso en sede jurisdiccional es idéntica cualquiera que sea el objeto del pleito, de modo que a lo que se debe atender, como señala el Tribunal a quo en el auto recurrido, es al caso concreto para acordar o denegar la medida cautelar pedida, circunstancias singulares perfectamente recogidas en dicho auto, que aconsejan en esta ocasión suspender los efectos de la licencia municipal de obras impugnada».

SEXTO

La representación procesal de la entidad mercantil recurrente basa su recurso de casación en un sólo motivo también, por considerar que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dado que la situación, en caso de no accederse a la suspensión, no resultaría irreversible y no hay, por tanto, periculum in mora, al mismo tiempo que existe una apariencia de buen derecho a favor del acto de concesión de la licencia de obras y no de la pretensión impugnatoria formulada de contrario.

SEPTIMO

A las dos primeras razones, esgrimidas para sostener que la situación, de no suspenderse los efectos de la licencia, no resultaría irreversible y que no concurre periculum in mora, hemos contestado, al dar respuesta a esos mismos argumentos aducidos por la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella, en los fundamentos jurídicos tercero y párrafo penúltimo del fundamento jurídico cuarto, a los que nos remitimos para evitar reiteraciones.

OCTAVO

Respecto de la apariencia de buen derecho del acto de concesión de la licencia de obras, alegado también como razón de la vulneración del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional, no es causa atendible para desautorizar el minucioso examen que sobre tal alegación realiza el Tribunal a quo y las conclusiones a que llega en el fundamento jurídico séptimo del auto de fecha 27 de noviembre de 2003, en el que decidió mantener la medida cautelar decretada en su previo auto de fecha 7 de octubre de 2003, a las que nos remitimos por haber sido transcritas en el antecedente de hecho segundo de esta nuestra sentencia. Esos argumentos ampliamente desarrollados por la Sala de instancia no son combatidos al articular la representación procesal de la entidad mercantil recurrente el único motivo de casación, ya que, al invocar la apariencia de buen derecho del acto de concesión de la licencia, se centra en argumentos que no replican a las razones por las que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga entiende que «la apariencia de buen derecho no jugaría a favor de la Administración demandada ni de las entidades codemandadas al aparecer más consistentes y fundados los argumentos de la actora que estarían avalados por el informe técnico antedicho».

En cualquier caso, esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de fechas 24 de enero de 2007 (recurso de casación 9988/2003) y 13 de abril de 2007 (recurso de casación 7307/2004, que «no es admisible, para administrar justicia preventiva o cautelar, analizar el conflicto e indagar acerca de la apariencia de buen derecho de la pretensión, dado que no es procedente anticipar una solución, aunque sea provisional, si se carece de suficientes elementos de juicio para ello, entre otras razones porque no ha sido posible articular la contradicción con suficientes garantías».

NOVENO

Las razones que hemos dejado expuestas en los precedentes fundamentos jurídicos son determinantes de la desestimación de los motivos de casación alegados, con la consiguiente declaración de no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, así como a la subsiguiente imposición de costas al Ayuntamiento y a la entidad mercantil recurrentes, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de mil euros a cargo de cada recurrente, dada la actividad desplegada al oponerse al indicado recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, rechazando la causa de inadmisión alegada por la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida y con desestimación de los motivos de casación aducidos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos interpuestos por la Procuradora Doña María Isabel Díaz Solano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Marbella, y por la Procuradora Doña Belén Jiménez Torrecillas en nombre y representación de la entidad Marbella Vista Golf S.L., contra los autos dictados en la pieza de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso-administrativo número 2105 de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, por los que en el auto, de fecha 7 de octubre de 2003, se accedió, sin audiencia del Ayuntamiento demandado y con carácter urgente, a la suspensión de los efectos de la licencia de obras otorgada a la entidad APEX 2000 S.L. para la construcción de 368 viviendas en las parcelas UA-4.2 y 4.3 sector URP-VB-2 (t) en Elviria Sur (expediente municipal 1342/02), por auto, de fecha 27 de noviembre de 2003, se mantuvo la suspensión acordada en el referido auto de fecha 7 de octubre de 2003, y mediante auto, de fecha 15 de marzo de 2005

, se desestimó el recurso de súplica deducido contra el anterior, con imposición al Ayuntamiento y entidad mercantil recurrentes de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, de mil euros a cargo de cada recurrente.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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