STSJ Galicia 160/2020, 17 de Julio de 2020

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2020:3910
Número de Recurso7099/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución160/2020
Fecha de Resolución17 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00160/2020

PONENTE: D.JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

RECURSO: RECURSO DE APELACION 7099/2020

APELANTE: RB HOTELES S.L.

Procurador: OSCAR PEREZ GORIS

Letrado: HECTOR GOMEZ LEON

APELADO: AGENCIA DE TURISMO DE GALICIA

Procurador:

Letrado: ABOGACIA DE LA COMUNIDAD

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

En, A CORUÑA a diecisiete de julio de dos mil veinte.

VISTOS por la Sala, constituida por los magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 7099/2020, interpuesto por el representante procesal de la sociedad mercantil "R. B. Hoteles, SL", contra el auto del titular del Juzgado de este orden número Dos de Santiago de Compostela de 27.03.19, que denegó la suspensión cautelar de la resolución de la directora de la Axencia de Turismo de Galicia de 13.11.18, que confirmó la de 17.09.18, en la que dio de baja a todos los efectos y canceló su inscripción en el Rexistro de Empresas e Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia del establecimiento denominado "Hotel Q Viveiro". Ha sido parte apelada la Axencia de Turismo de Galicia.

Ha sido ponente el magistrado ilustrísimo señor don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Al interponer el representante procesal de la sociedad mercantil "R. B. Hoteles, SL", recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la directora de la Axencia de Turismo de Galicia de 13.11.18, que confirmó la de 17.09.18, en la que dio de baja a todos los efectos y canceló su inscripción en el Rexistro de Empresas e Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia del establecimiento denominado "Hotel Q Viveiro", ha interesado su suspensión cautelar, que se ha denegado por auto del titular del Juzgado de este orden número Dos de Santiago de Compostela de 27.03.19.

SEGUNDO

Frente a esa resolución judicial ha interpuesto el letrado de la actora el presente recurso de apelación, al que se ha opuesto la de la Xunta de Galicia.

TERCERO

Mediante providencia de 26.06.20 se deniega la práctica de la prueba interesada por el letrado de la apelante.

CUARTO

Admitido por la Sala el presente recurso, mediante providencia de 02.07.20 se ha señalado el día 17.07.20 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en esa fecha.

QUINTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el magistrado don Juan Carlos Fernández López.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con ocasión de haber presentado la sociedad mercantil "R. B. Hoteles, SL" una declaración responsable para iniciar la actividad hotelera en su establecimiento denominado "Hotel Q Viveiro", lo visitaron en varias ocasiones los inspectores de la Axencia de Turismo de Galicia, de cuyas resultas advirtieron numerosas irregularidades por las que se incoó un procedimiento que finalizó con la resolución de su titular de 17.09.18, en la que dio de baja a esa empresa a todos los efectos y canceló la inscripción que tenía en el Rexistro de Empresas e Actividades Turísticas de la Comunidad Autónoma; impugnada esa resolución en reposición, se confirmó por la de 13.11.18, frente a la cual interpuso su letrado un recurso contencioso-administrativo en el que interesó su suspensión cautelar, que denegó el titular del Juzgado de este orden número Dos de Santiago de Compostela en su auto de 27.03.19, fundado en que no se habían acreditado los perjuicios que para la actora le significaba la resolución impugnada, que se había basado en informes sobre deficiencias que en el propio recurso de reposición se reconocieron como pendientes de solucionar.

Frente a ese auto se interpone el presente recurso de apelación, en el que reitera los argumentos ofrecidos en la pieza cautelar e insiste en que si se procede a dar de baja y a cancelar la inscripción registral del establecimiento de la apelante, situará a ese negocio en la irregularidad y abocará a su cierre, al despido de los trabajadores y a la imposibilidad de hacer frente a los pagos a que toda empresa viene obligada; añade que es obvio que esos argumentos no precisan de mayor prueba, si bien la aporta ahora con su recurso de apelación, en concreto las declaraciones del impuesto sobre el valor añadido del ejercicio de 2018 y del primer trimestre del 2019, un recibo de la hipoteca a que está afecto el hotel y el estado actual de reservas, todos los cuales avalan los perjuicios que la ejecución de la resolución autonómica le significa a la apelante.

De adverso también se hace una referencia al régimen general de las medidas cautelares, singularmente a la necesidad de acreditar los perjuicios de imposible o difícil reparación que se aleguen a fin de compararlos con los intereses generales que se derivan de la ejecución de todo acto administrativo, prueba que sigue sin existir, pues aunque es verdad que el cese de una actividad económica produce un perjuicio, siempre se puede reparar por el departamento autonómico si se anulara su resolución, que vino precedida de dos informes sobre los numerosos incumplimientos y deficiencias pendientes de resolver, lo que descarta la existencia de cualquier apariencia de buen derecho.

SEGUNDO

Como señala la jurisprudencia desde el comienzo (así, las SsTS de 24.11.87, 05.12.88, 20.12.89, 05.07.91 o 14.04.93), el recurso de apelación transmite al tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, lo que requiere individualizar los motivos opuestos, a fin de examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos planteados. Y es que, como indicó la STS de 26.10.98, el recurso de apelación tiene por objeto depurar un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que aquél ha de contener una crítica de la sentencia impugnada, que es la que debe servir de base para poder sustituir el pronunciamiento recaído en primera instancia, en línea con ello, las SsTS de 19.04.91 y 14.06.91 han señalado que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello; en este mismo sentido se pronunció esta sala en su sentencia de 08.05.19.

Se hace esa cita porque, como se ha advertido, en el recurso de apelación -y también en la oposición- se hacen referencias a lo planteado en la instancia acerca de la oportunidad de otorgar o no una medida cautelar que no tenía naturaleza positiva, ya que no se puede olvidar que, de acuerdo con los términos de la resolución de 13.11.18 que se impugnó en la vía jurisdiccional, el establecimiento hostelero ya estaba inscripto en el registro habilitado al efecto; con todo, las medidas cautelares de carácter positivo están admitidas en el artículo 129.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, allí donde dispone que se pueden adoptar "cuantas medidas aseguren la efectividad...

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