STS, 26 de Octubre de 1998
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Octubre 1998 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
Sentencia
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.
Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 22 de octubre de 1998, en su recurso núm. 65/91. Siendo parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Madrid.
La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Augusto contra resolución del Concejal Presidente de la Junta Municipal de Moncloa de 29 de octubre de 1990 desestimando recurso de reposición contra Decreto de 29 de marzo de 1990, denegando licencia municipal de actividad e instalación para oficina y almacén de herramientas en la calle DIRECCION000 NUM000 , por ser acto ajustado a derecho y sin costas."
Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Augusto y como parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Madrid.
Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando la apelación, declarando la nulidad de la Resolución de 29 de octubre de 1990, debiendo entenderse concedida, a todos los efectos, la licencia solicitada.
Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, desestimando el recurso de apelación, con confirmación de la sentencia apelada y condena en costas al actor.
Se señaló para votación y fallo el día VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO.
Se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de febrero de 1992 que desestimó el recurso formulado contra la resolución del Concejal-Presidente de la Junta Municipal de Moncloa de 29 de marzo de 1990 ratificada en reposición el 29 de octubre de 1990 en los que se denegaba la licencia municipal de Actividad e Instalación para ejercer la actividad de Oficina y Pequeño Taller de Herramientas en la calle DIRECCION000 NUM000 de esta capital, por encontrarse dicho edificio dentro del ámbito dePlaneamiento PR-9-8 " DIRECCION000 ".
El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia --Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.
La reproducción en el escrito de alegaciones, del contenido del escrito de demanda, como ocurre, practicamente, en la apelación aquí y ahora enjuiciada, sin que se haga motivación o razonamiento especifico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia apelada, por lo que al ser recurridos en apelación los pronunciamientos del Tribunal de instancia, la mera repetición de lo expresado en la demanda, ignora tales pronunciamientos, eludiendo todo análisis critico en torno a los mismos, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación, al no ser apreciada en la referida sentencia, ninguna manifiesta infracción legal que pueda y deba ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso contencioso administrativo.
No es apreciable temeridad o mala fe en las partes, a efectos de hacer expresa declaración sobre costas, a tenor del articulo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Augusto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de febrero de 1992 dictada en el recurso núm. 65/1991, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.
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STSJ Andalucía 721/2013, 1 de Marzo de 2013
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