STS, 22 de Abril de 2002

PonenteMariano de Oro-Pulido y López
ECLIES:TS:2002:2854
Número de Recurso1741/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre de 2001, se practicó tasación de costas en el recurso de casación nº 1741/1996, que fue impugnada por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Luis Manuel , procediéndose conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en el presente recurso de casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de abril de 2002, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente tasación de costas, referida a los honorarios del Letrado Sr. Evaristo y a los derechos de la Procuradora Sra. Guadalupe , es impugnada por indebida por la parte condenada al pago en base, de una parte, a que la sentencia a la que responde esta recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional, y de otra, a que la referida sentencia no entró a conocer del fondo del asunto, al apreciar, de oficio, una causa de inadmisión del recurso de casación, lo que, a su juicio, determina la innecesariedad del escrito de oposición a que obedecen los honorarios del Letrado; argumentación que extiende, también, a los derechos del Procurador, entendiendo que, en principio, estos deberían quedar reducidos al inicial escrito de oposición, si bien, ante su falta de concreción, amplia su impugnación a la suma global reclamada.

SEGUNDO

Ninguna de dichas alegaciones puede prosperar. En cuanto a la primera, porque esta Sala tiene reiteradamente declarado -así sentencias de 29 de mayo de 1998, 25 de febrero de 1999, 21 de mayo de 2001, etc.- que la interposición de un recurso de ampara constitucional no lleva consigo la suspensión de la resolución por razón de la cual se formula en este caso la sentencia de fecha 14 de mayo de 2001, que condenó en costas al impugnante -salvo que el Tribunal Constitucional así lo acuerde con arreglo al artículo 56 de su Ley Orgánica-. Y en cuanto a la segunda de las alegaciones, relativa a la improcedencia dela tasación de costas por entender que el recurso de casación fue desestimado no por razones sustanciales sino formales, por lo que tal situación debió apreciarse por la Sala en la anterior fase de admisión, interesa recordar que el recurso de casación puede ser declarado inadmisible tanto en el especifico trámite procesal habilitado legalmente al efecto - artículo 100 de la Ley Jurisdiccional entonces aplicable- como posteriormente en sentencia, ya que tal declaración no queda prejuzgada por la superación de aquél primer trámite, si bien caso de apreciarse en la ulterior fase de sentencia, se viene entendiendo que la causa de inadmisión del recurso se convierte en causa de desestimación. Esto es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso; y tal precisión es suficiente para rechazar la impugnación por indebidas de la minuta del Letrado, ya que la superación de aquél primer momento procesal de inadmisión determinó que las partes recurridas tuvieran que contestar al recurso de casación y es, precisamente, esta actividad la que cubre la condena en costas, argumentación que, obviamente, sirve también para rechazar la impugnación de los derechos del Procurador.

TERCERO

Procedente será, por consecuencia, rechazar la impugnación por indebidas de ambas minutas, sin expresa imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación, por indebidas, de la tasación de costas practicada con fecha 5 de noviembre de 2001, efectuada por la Procuradora Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Luis Manuel . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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