SAP Asturias 129/2014, 2 de Junio de 2014

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2014:1416
Número de Recurso34/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución129/2014
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00129/2014

RECURSO DE APELACION (LECN) 34/14

En OVIEDO, a dos de junio de dos mil catorce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García, Magistrados y Doña Marta María Gutiérrez García, magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº129/14

En el Rollo de apelación núm.34/14, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 547/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Avilés, siendo apelante BANCO SABADELL, demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a José Luis López González y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Bassas Serra; y como parte apelada DON Hermenegildo, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Pérez Martínez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Fernández Blanco; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés dictó sentencia en fecha 30/9/2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ana Belén Pérez Martínez en nombre y representación de D. Hermenegildo, contra BANCO SABADELL ATLANTICO:

  1. - Declaro la nulidad de los contratos concertados entre el actor y la entidad demandada tanto en el año 2008 (dco. Nº 1 y 2 de la contestación), como en el año 2009 (doc. Nº 7).

  2. - Se condena a la entidad demandad a abonar al actor la suma de 4.177,73 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

  3. - Se cadena a la demanda al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29/5/2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción ejercitada en el presente caso no es otra que la nulidad del contrato suscrito entre D. Hermenegildo y la entidad financiera SABADELL firmado el día 19 de septiembre de 2008 y las ampliaciones posteriores al mismo denominado " contrato marco de operaciones financieras" por concurrir vicio invalidante en la prestación del consentimiento, lo que llevará implícito conforme al art. 1.303 del código civil que cada parte restituya recíprocamente lo que ha recibido, lo que comportará una compensación entre lo recibido y lo pagado, condenando por ello a la entidad bancaria en la cantidad de 4.117,73 euros.

La entidad demandada se opuso a dicha pretensión interesando se dicte sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda, imponiendo las costas al demandante.

La sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de los contratos concertados por el actor y la entidad demandada tanto en el año 2008 como en el año 2009, y condena a la demandada a abonar al actor la suma de 4.117, 73 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, al haber llegado a la conclusión el magistrado a quo que en la formación del consentimiento contractual del actor concurrió un error en elementos esenciales del negocio jurídico, haciéndose un representación mental equivocada o errónea de lo que estaba firmando, en cuanto que no consta que el actor, fuera suficientemente informado que de que con la firma de dicho contrato asumía un riesgo de pérdida, correlativo a la esperanza de una ganancia.

La entidad bancaria interpuso recurso de alegando la falta de acción del actor por haber renunciado a reclamar, solicitando la nulidad de un contrato que ya fue cancelado, no cabe la nulidad por defectos de consentimiento, ya que no existido imposición ni tampoco error invalidante, ni defecto de información.

SEGUNDO

Antes de comenzar el estudio de los distintos motivos de oposición invocados, hemos de decir que lo suscrito fue un contrato de permuta financiera.

Sobre este tipo de contratos se ha pronunciado reiteradamente tanto las Audiencias como el Tribunal Supremo, existiendo coincidencia en cuanto a las características y naturaleza del contrato que podemos resumir como lo hace la sentencia de la sección 7ª de 18 de febrero de 2013 en lo siguiente: ":" es un contrato atípico, pero lícito al amparo del art. 1.255 del código civil y 50 del código de comercio, incorporado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir, generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático ( con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas. En su modalidad de tipos de interés, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno y otro contratante un saldo deudor o, viceversa ".

".... De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del art. 1799 del código civil atendiendo a que la finalidad del contrato no es en si la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho su causa reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes.....

P odemos concluir que el contrato de autos es un contrato teñido de evidentes notas de aleatoriedad y también en cierta medida, especulativo, que comporta un riesgo para quien lo concierta con la entidad, lo que obliga a reforzar la exigencia de una información bastante y adecuada, máxime al ser un producto que se ofrece de forma novedosa para la demandada al cliente, en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas y conoce en una situación financiera peculiar".

A partir de esta configuración del producto, sin ningún género de dudas como complejo y de elevado riesgo para el cliente, es como deben examinarse los distintos motivos de recurso.

TERCERO

El primero de ellos viene referido a la falta de acción del actor por haber renunciado a reclamar, por aplicación de la teoría de los actos propios, y en todo caso al haberse purificado y confirmado el consentimiento, por lo que no cabe volver a discutir sobre unos contratos cuya cancelación fue solucionada de forma amistosa mediante un acuerdo extrajudicial comprometiéndose las partes a nada más pedir y reclamar. Pues consta en autos en relación al contrato de fecha 19/09/2008, un documento de fecha 25 de mayo de 2009 en donde se constata que " este escrito documenta el acuerdo entre nosotros de cancelación de la transacción que a continuación de detalla, y se dice: " A los efectos, Hermenegildo ha satisfecho a Banco Sabadell S.A., bajo la marca Banco Herrero, como precio de dicha cancelación, la cantidad de EUR 0,00 que se considerará recibida en su totalidad, sin nada más que pedir ni reclamar, por lo que este documento tiene la consideración de saldo y finiquito".

Si bien es cierto que la eficacia de una transacción extrajudicial puede equipararse a la cosa juzgada, no lo es menos que, como cualquier contrato, puede ser atacada por vicio de consentimiento. Como declara la Sentencia del TS 5 de abril de 2010 : " Según la jurisprudencia la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones ( SSTS 8 y 17 de julio de 2008, RC núm. 3182/2001 y RC núm. 211/2002 ). Por eso se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas ( SSTS de 20 octubre de 2004 y 7 de julio de 2006 ). La «exceptio pacti» (excepción de transacción), de significado semejante al de la cosa juzgada material, puede ser opuesta en cualquier proceso, aunque la LEC sólo se refiere a ella como excepción a la acción ejecutiva ( artículo 557.1.6.ª LEC ). Si la transacción tiene para la partes efectos de cosa juzgada, según el artículo 1816 CC, vincula al órgano jurisdiccional en un proceso posterior cuando concurre identidad de elementos subjetivos y objetivos ( SSTS de 30 de enero de 1999 ). Sin embargo, la jurisprudencia ha declarado que la transacción no puede identificarse totalmente con los efectos de la cosa juzgada propia de las sentencias firmes ( SSTS de 28 de septiembre de 1984, 10 de abril de 1985 y 14 de diciembre de 1988 ) y que la imposibilidad de replantear las cuestiones transigidas no implica que la transacción sea invulnerable, ya que puede impugnarse su validez y eficacia, dejándola sin efecto y reavivando la situación jurídica anterior. La interpretación del artículo 1816 CC ha de...

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