STS, 2 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Diciembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación 450/95, a instancia de la Sociedad Española de Medicina Familiar y Comunitaria, impugnación verificada por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre del Sindicato de Médicos de Cataluña. Habiendo sido parte el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la Sociedad Española de Medicina Familiar y Comunitaria.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El 4 de junio de 2.002 la Secretaría de la Sala practicó la tasación de costas correspondientes al presente recurso de casación a instancia de la Sociedad Española de Medicina Familiar y Comunitaria, fijando el importe de las mismas en 9.286,17 euros.

SEGUNDO

La Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre del Sindicato de Médicos de Cataluña, impugnó dicha tasación de costas por indebidas y por excesivas.

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la Sociedad Española de Medicina Familiar y Comunitaria, presentó escrito formulando las alegaciones que estimó oportunas y solicitando que se acuerde desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidas y fijar los honorarios del Letrado de dicha parte en la cantidad de 4.508 euros.

CUARTO

Para la votación y fallo del incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas se señaló el día 26 de noviembre de 2.002, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Debemos en la presente resolución decidir la impugnación de la tasación de costas practicada el 4 de junio de 2.002 por indebidas, no habiéndose tramitado la impugnación por excesivas.

El Sindicato de Médicos de Cataluña entiende que resultan indebidas la totalidad de las partidas incluidas en la tasación, ya que la parte acreedora de las costas no presentó con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama, como exige el artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, la Sociedad Española de Medicina Familiar y Comunitaria acompaña al escrito por el que se opone a la impugnación de la tasación de costas fotocopias de los resguardos bancarios de haber pagado las cantidades correspondientes al Letrado y al Procurador, una vez aplicados el incremento del IVA y la retención fiscal. En su virtud, esta causa de impugnación, que se refiere a la omisión de un requisito susceptible de subsanación, que ha sido debidamente subsanado, no puede prosperar.

El Sindicato de Médicos de Cataluña impugna como indebida la partida de la minuta del Letrado correspondiente a "escrito sobre la prueba practicada en estos autos (19 de junio de 1.998)", manteniendo que se trata de un escrito no preceptivo, no previsto en la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre. La circunstancia de que la Ley 62/1.978 no prevea este trámite no impide a la Sala, si lo estima necesario, oir a las partes sobre la prueba practicada. Habiendose pues presentado el escrito en virtud de un trámite dispuesto por la Sala, trámite cuya procedencia no fue objeto de impugnación, la partida correspondiente de la minuta del Letrado no puede tacharse de indebida.

Finalmente el Sindicato de Médicos de Cataluña impugna la partida de copias incluida en la tasación de costas dentro de la cuenta de derechos del Procurador. Sin embargo, la partida no puede suprimirse como indebida, ya que el artículo 93 del Arancel de Derechos de los Procuradores, aprobado por Real Decreto 1.162/1.991, de 22 de julio, autoriza su percepción, sin que la simple alegación de que no se conocen cuantas copias se realizaron ni el contenido de cada una de ellas afecte al derecho al cobro de esta partida, más aún teniendo en cuenta su mínimo importe (2,40 euros).

SEGUNDO

Debemos desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebidas, ordenando que se tramite la impugnación por excesivas, dando audiencia sobre el importe de la tasación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que deberá tener en cuenta para emitir su dictamen que la parte acreedora de las costas reduce su primitivo importe (9.015,18 euros) al de 4.508 euros, cantidad a la que deberá referirse el dictamen.

TERCERO

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que determinen una especial imposición de costas en el incidente.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas practicada a instancia de la Sociedad Española de Medicina Familiar y Comunitaria por el concepto de indebidas, impugnación verificada por la representación procesal del Sindicato de Médicos de Cataluña.

Tramítese la impugnación de la tasación de costas por el concepto de excesivas, pasándose los autos para informe del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid; sin efectuar especial imposición de costas en el presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Mayo de 2005
    • España
    • 24 Mayo 2005
    ...es en esta última fecha cuando volvió a computarse de nuevo el plazo anual de prescripción, tal y como señaló la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2002 , citada en la razonada sentencia de instancia, por lo que habiéndose presentado las demandas origen del proceso en 18 de......
  • SAN, 24 de Junio de 2005
    • España
    • 24 Junio 2005
    ...de retribución a la distribución establecidos en la Orden de 14 de junio de 1999. Finalmente, sobre este punto, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 2 de diciembre de 2002 (RJ 2002/10826), sobre impugnación directa del RD 3490/2000, al ecaminar la conformidad a derecho del artículo 8 del......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1895/2007, 10 de Diciembre de 2007
    • España
    • 10 Diciembre 2007
    ...previo a la interposición de la demanda de conflicto colectivo antes mencionada (arts. 65.2 y 154.1 de la LPL y Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Diciembre de 2.002 ) ya que la parte legitimada para ello (la actora) no lo ha Por el contrario, sí que debe acogerse la pretensión subsidia......
  • STSJ Islas Baleares , 26 de Noviembre de 2003
    • España
    • 26 Noviembre 2003
    ...como que el 14 de enero de 2001 era domingo, al fin, ha de tenerse en cuenta que al caso, tal como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de diciembre de 2002, era de aplicación lo previsto en el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento El presunto responsable tiene garantizados ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR