STSJ Castilla-La Mancha 1895/2007, 10 de Diciembre de 2007

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:3391
Número de Recurso1517/2006
Número de Resolución1895/2007
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01895/2007

"RECURSO SUPLICACION 0001517 /2006

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO

D. EUGENIO CARDENAS CALVO

En Albacete, a diez de Diciembre de dos mil siete.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1895 en el RECURSO DE SUPLICACION número 1517/2006, sobre RECLAMACION CANTIDAD, formalizado por la representación de las empresas CAPRABO S.A. y ENACO S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 642/2005, siendo recurrido/s Dª. Ángeles ; y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 12 de Mayo de 2.006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Socialnúmero 1 de Albacete en los autos número 642/2005 , cuya parte dispositiva establece:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª Ángeles , representada y asistida por el Letrado Dº Oscar Quintana Sánchez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada ENACO S.A. y CAPRABO S.A. a abonar a la actora la suma de 2.661,12 euros en concepto de realización de horas extraordinarias durante el año 2.004, debiendo incrementarse dicha cantidad en un 10% en concepto de intereses por mora .

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Que Dª Ángeles , provista de D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios para las empresas demandadas, que forman una única entidad empresarial y se encuentran dedicadas a la actividad de comercio, siendo su categoría profesional la de Auxiliar de Caja si bien durante el año 2.004 realizó las tareas de Jefe de Sección, su antigüedad de 23-3-2.001 y su salario el del Convenio Colectivo de Comercio para la Provincia de Albacete.

SEGUNDO.- Que durante el año 2.004 la actora ha venido desarrollando una jornada laboral de lunes a sábado en horario de 8 a 14 horas y de 5 a 9 horas dos tardes a la semana, trabajando igualmente otras dos tardes en horario de 5 a 7 ó bien de 7 a 9 y librando otras dos tardes.

La parte demandante dispone de media hora de descanso diario para desayunar, que no se encuentra regulada en el Convenio Colectivo de aplicación.

TERCERO.- Que en el Convenio Colectivo de Comercio de la Provincia de Albacete para el año 2.004 la jornada de trabajo comprendida en el ámbito de aplicación del mismo es de 1.776 horas anuales, señalándose una reducción de jornada de 4 días descanso retribuidos (tres días completos y un día partido).

La parte actora dispone de 30 días de vacaciones anuales, según su contrato de trabajo, figurando además en el mismo que su jornada de trabajo será a tiempo completo por horas semanales según Convenio prestadas de lunes a domingos, con los descansos que establezca la ley

CUARTO.- Que según el artículo 25 del Convenio Colectivo tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo fijada en el presente Convenio. Estas horas tendrán un incremento del 50% del valor de la hora ordinaria.

De acuerdo con el salario devengado por la parte actora el valor de su hora ordinaria de trabajo es de 7,92 euros y el de la hora extraordinaria de 11,88 euros.

La parte actora viene percibiendo mensualmente un complemento por plus de responsabilidad, que se abona a los Jefes de Sección o a quienes realizan dichas tareas.

QUINTO.- Que el día 11-8-2.005 la parte actora presentó papeleta de conciliación frente a las empresas demandadas en reclamación de 4.561,92 euros por la realización de una jornada de 48 horas semanales durante el año 2.004, representando ello un exceso de 384 horas anuales sobre la jornada anual establecida en el Convenio Colectivo de Comercio de la Provincia de Albacete, habiéndose celebrado Acto de Conciliación ante el S.M.A.C de la de la Delegación Provincial en Albacete Consejería de Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, que concluyó con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.

SEXTO.- Que a pesar de venir establecido en el Convenio Colectivo de Comercio de la Provincia de Albacete, tanto para el año 2.004 como para los años 2.005 y 2.006, las empresas demandadas no tienen establecido un calendario laboral mensual en el que se haga constar el horario de entrada y salida, el descanso semanal y el turno de vacaciones.

Por el indicado incumplimiento, la empresa fue condenada mediante Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete de fecha 15 de Abril de 2.005, recaída en Autos 39/2.005 en materia de Conflicto Colectivo, declarándose en el fallo de dicha Sentencia que la demandada Caprabo S.A. había incumplido su obligación de confeccionar un calendario laboral mensual en los términos legalmente establecidos en el Convenio Colectivo de aplicación, siendo condenada la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

La demanda que dio origen a dicha Sentencia tuvo entrada en el Juzgado de lo Social nº 2 deAlbacete en fecha 26-1-2.005 , figurando en el hecho probado cuarto de la Sentencia citada que la parte actora solicitaba que se reconociese el derecho de los trabajadores a la compensación de las horas de trabajo realizadas en exceso, respecto de la jornada convencional establecida, con arreglo al régimen de las horas extraordinarias y en la cuantía señalada en el anexo que se acompañaba a la demanda en razón de las horas realizadas y para cada uno de los trabajadores afectados por el presente conflicto.

SEPTIMO.- Que en Acta de la reunión de 14 de Febrero de 2.005 celebrada entre la empresa y la sección sindical de CCOO en Albacete consta que la empresa se compromete a establecer un calendario de reuniones con CCOO con el fin de llegar a un acuerdo sobre el exceso de jornadas realizadas por los trabajadores y, por su parte, el sindicato indicado, ante el inicio de las conversaciones previstas para llegar a acuerdos sobre los temas anteriormente relacionados procederá a suspender durante un mes la citación judicial sobre el Conflicto Colectivo previsto para el día 15 de Febrero de 2.005.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de las empresas CAPRABO S.A. y ENACO S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a...

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