STS, 12 de Abril de 2007

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2007:4194
Número de Recurso3/2003
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por ACADEMIA CENTRAL CATALANA, S.A, representada por la Procuradora doña Blanca Grande Pesquero, contra los Autos de 26 de septiembre y 7 de noviembre de 2002, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Siendo parte recurrida LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y defendida por el Abogado de sus Servicios Jurídicos y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del Auto recurrido de 26 de septiembre de 2002 literalmente dice:

"LA SALA ACUERDA: Declarar la inadecuación del presente recurso contencioso-administrativo para ser tramitado por los cauces del procedimiento de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona".

El Auto de 7 de noviembre de 2002, también objeto del presente recurso de casación, dispuso lo siguiente:

"LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de interpuesto contra el Auto de fecha 26 de septiembre de 2002, el cual se mantiene íntegramente".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación de ACADEMIA CENTRAL CATALANA, S.A se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) que tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por interpuesto el correspondiente recurso de casación contra los autos de 26 de septiembre y 7 de noviembre de 2002 dictados por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y estime este recurso, casando los autos impugnados y admitiendo el presente recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial, preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales de la persona".

CUARTO

LA GENERALIDAD DE CATALUÑA se opuso al recurso mediante escrito en el que pidió:

"(...) dicte Sentencia declarando la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del recurso de casación interpuesto por ACADEMIA CENTRAL CATALANA, SA; con expresa imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL ha efectuado alegaciones sosteniendo que procede declarar no haber lugar al recurso de casación. SEXTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 28 de marzo de 2007, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por ACADEMIA CENTRAL CATALANA, S.A, por el procedimiento especial para la Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra las resoluciones de 14 de mayo y 18 de junio de 2002 del Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña. La primera de esas resoluciones aprobó con carácter provisional la renovación de los conciertos educativos con efectos a partir de 1 de septiembre de 2002 y la segunda elevó a definitiva la anterior con determinadas modificaciones.

En el escrito de interposición, para justificar el procedimiento especial elegido, se invocaban expresamente los derechos fundamentales del artículo 27 de la Constitución y se decía que habían sido vulnerados por las resoluciones impugnadas, por haberse denegado de forma improcedente el concierto educativo solicitado para dos unidades del ciclo formativo de equipos electrónicos de consumo.

Se incluía una referencia a la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre el derecho fundamental invocado y, con cita de las sentencias correspondientes, se transcribía su doctrina sobre estas cuestiones: la incidencia que tiene la rescisión de un concierto en dicho derecho fundamental y su afectación a los titulares de centros educativos en la vertiente de libre creación y mantenimiento de tales centros y de sujetos activos del derecho de ayudas; la inclusión dentro del artículo 27 CE de toda una serie de derechos, todos ellos participantes de la misma naturaleza; y la relevancia constitucional que pueden tener las desviaciones que originadas por la aplicación del régimen de ayudas a que se refiere el apartado 9 de ese precepto constitucional.

Y se alegaba también que el centro de la sociedad recurrente debía ser concertado porque reunía todos los derechos para ello.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó los dos autos que aquí se recurren de casación: uno de 26 de septiembre de 2002, que declaró la inadecuación del recurso jurisdiccional para ser tramitado por los cauces del procedimiento especial elegido; y otro del día 7 de noviembre inmediato siguiente que confirmó el primer auto.

El argumento principal con que la Sala justificó su decisión, contenido en el primer auto y confirmado en su integridad por el segundo, fue éste:

"(...) que de la lectura de las resoluciones del Departament de Ensenyament de la Generalitat de Catalunya (...) no se infiere la vulneración del derecho a la educación, garantizado por el artículo 27 de la Constitución, al fundamentarse tal causa de denegación en motivos de legalidad ordinaria amparados en la aplicación del artículo 48.3 de la Ley Orgánica 8/1983 de 3 de julio, cuyo enjuiciamiento carece de trascendencia constitucional.

El error padecido en la identificación del código en la solicitud formulada por la Academia Central Catalana, S.A., que motivó la denegación del concierto educativo, como se puso de manifiesto en el acto de la vista (...) revela que el recurso contencioso-administrativo instado versa sobre el instituto de la subsanación en el procedimiento administrativo y la revisión de los actos administrativos que se encuentran disciplinados en la Ley 30/1992 (...) por lo que interesa a cuestiones de mera legalidad".

En el recurso de súplica planteado contra el primer auto la sociedad aquí recurrente rebatió ese razonamiento de la Sala de Cataluña con este argumento:

"(...) con independencia que para la resolución de la cuestión litigiosa tengan que manejarse normas de con legalidad ordinaria; entiende esta parte que lo relevante son los efectos que los actos administrativos tienen en los derechos fundamentales invocados".

Ese argumentó lo acompaño con una cita jurisprudencial de la que transcribía la declaración siguiente sobre los conciertos educativos:

"(...) La cuestión litigiosa sobre éstos tiene transcendencia constitucional, aunque para la resolución tengan que manejarse normas legales o reglamentarias". El actual recurso de casación lo interpone también ACADEMIA CENTRAL CATALANA, S.A, y lo intenta apoyar en un único motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (LJCA), en el que se denuncia la infracción de los artículos 53.2 de la Constitución y 114 de la LJCA, en relación con los derechos fundamentales consagrados en el artículo 27 CE .

SEGUNDO

Esta Sala ha hecho aplicación en varias de sus sentencias -en la de 16 de abril de 1996, entre otras- de la doctrina sentada por el Tribunal constitucional en la STC 31/1984, de 7 de marzo, relativa a los requisitos formales que han de ser cumplidos para que pueda ser utilizado el procedimiento especial de la Ley 62/1978, y a los poderes de que dispone el correspondiente órgano jurisdiccional para decidir si la elección de tal procedimiento especial se ha realizado o no de manera correcta, en aras de evitar "ab initio" una indebida o fraudulenta utilización de dicho instrumento procesal.

El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso.

Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales.

Debe señalarse, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos, pero no deberá prejuzgar su certeza ni su corrección jurídica.

TERCERO

En el caso presente, la lectura del escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo permite aceptar como cumplida esa exigencia formal a la que se ha hecho referencia y, por ello, no puede considerarse justificada la inadecuación del procedimiento especial para la Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona que declaran los dos autos que aquí son objeto del recurso de casación.

Lo cual determina que deban ser acogidas las infracciones de los artículos 53.2 CE y 114 de la LJCA que se denuncian para justificar el motivo de casación.

En apoyo de lo anterior merece ser destacado es lo siguiente:

1) Los actos administrativos que se pretendían atacar en el proceso especial intentado son unas resoluciones que se mencionan e identifican en el escrito de interposición.

2) En ese escrito de interposición se invoca como vulnerado el artículo 27 CE y también, en los términos que se expresaron en el primer fundamento, se incluyen unos razonamientos con los que se intenta justificar la vulneración constitucional denunciada.

3) Lo anterior permite apreciar esas exigencias formales de que se viene hablando a los solos efectos de valorar la procedencia del cauce procesal elegido por el accionante, pero en modo alguno prejuzgan la cuestión de fondo que a través del recurso jurisdiccional pueda plantear dicho accionante.

No son convincentes los argumentos desarrollados por la Generalidad de Cataluña en su escrito de oposición porque, más que combatir la viabilidad del procedimiento especial utilizado y si fueron observados los requisitos formales que resultan necesarios para ello, lo que se viene a realizar son alegaciones sobre la cuestión de fondo que debe ser objeto de enjuiciamiento en el proceso principal.

Debiéndose añadir que tampoco puede compartirse la inadmisibilidad del recurso de casación opuesta por dicha parte recurrida. La lectura del escrito de preparación delimita lo que va ser objeto del debate casacional y señala a este respecto que se trata de la inadecuación de procedimiento acordada por la Sala de instancia y de la trascendencia constitucional de la denegación de los conciertos educativos -que la ciñe en torno al artículo 27 CE -, como también menciona los concretos preceptos estatales que considera vulnerados. Por lo que no hay razón para reprochar a este escrito que no haya cumplido debidamente con la carga procesal de justificar cual es la infracción de la norma estatal que ha sido relevante para las resoluciones recurridas en esta casación. CUARTO.- Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar haber lugar al recurso de casación.

En cuanto a costas procesales, no son de apreciar circunstancias que aconsejen un pronunciamiento especial sobre las causadas en la instancia y en esta fase de casación (art. 139. de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por ACADEMIA CENTRAL CATALANA, S.A. contra los Autos de 26 de septiembre y 7 de noviembre de 2002, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y anular ambos Autos a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Declarar admisible la impugnación planteada en el proceso de instancia por el aquí recurrente y su tramitación por los cauces establecidos en el procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona.

  3. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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