STSJ Cataluña , 24 de Febrero de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:2355
Número de Recurso64/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 64/1999 Partes: FEDERACIÓ DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA C/ DEPARTAMENT DE TREBALL S E N T E N C I A N º 273 Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles Don José Antonio Mora Alarcón Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga Doña Mª Jesús Emilia Fernández de Benito Don Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda Don Jordi Morató Aragonés Pàmies En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº

64/1999 , interpuesto por FEDERACIÓ DE SERVEIS PUBLICS DE LA UGT DE CATALUNYA, representado por la Procuradora Dª ANA MARÍA FEIXAS MIR, contra DEPARTAMENT DE TREBALL, representado por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª Dimitry Teodoro Berberoff Ayuda , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra Decreto núm. 307/1998, de 1 de diciembre , del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, de creación de oficinas de trabajo de la Generlaitat, publicado en el D.O.G.C. núm. 2784, de 11 de diciembre dea 1998..

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto de fecha 3 de julio de 2000 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 11 de febrero de 2005.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se trae a revisión jurisdiccional la disposición administrativa de carácter general, constituida por el Decreto 307/1998 de 1 de diciembre de creación de las oficinas de trabajo de la Generalidad, impugnándose específicamente su disposición transitoria la cual expresa: " Las personas que, en virtud del Real decreto 1050/1997, de 27 de junio , sobre traspaso a la Generalidad de Cataluña de la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo, en el ámbito del trabajo, la ocupación y la formación, ocupan puestos de jefe de las oficinas de Trabajo de la Generalidad de nivel superior al intervalo correspondiente a su cuerpo y escala, o cuyo nombramiento es provisional, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se resuelvan las correspondientes convocatorias para la provisión de estos puestos."

SEGUNDO

De necesidad es analizan en primer término la causa de inadmisibilidad que del presente recurso contencioso administrativo, opone el representante de la Administración demandada en su contestación, que se fundamenta en definitiva en la circunstancia de que la actora, Federación de Servicios Públicos de la UGT de Cataluña (F.S.P - U.G.T), no acredita haber adoptado el acuerdo por parte del órgano competente, necesario para interponer el presente recurso contencioso administrativo, ni haber aportado copia de los estatutos del sindicato que permita comprobar que, el acuerdo en su caso adoptado, lo haya sido por el órgano competente, de acuerdo con la previsión estatutaria orrespondiente.

Es doctrina constitucional que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

Y si bien es cierto que este derecho se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión, no lo es menos que ésta sólo lo satisface si descansa en la concurrencia de una causa legal que la prevea y en su apreciación razonada por el órgano judicial.

El artículo 45. 2 d) LRJCA exige que junto con la demanda deba acompañarse el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado.

De las SSTC de 23 de mayo 1994 y de 5 de diciembre de 1991 , cabe inferir sobre esta cuestión, en coherencia con el artículo 24 de la Constitución y de acuerdo con otros precedentes jurisprudenciales, que de lo que se trata es de aclarar si la persona jurídica interesada, al solicitar la correspondiente tutela, ha tomado el correspondiente acuerdo dirigido al fin de ejercitar la acción, porque en otro caso se corre el peligro de que se origine un litigio no querido por la entidad que figura como recurrente y este criterio jurisprudencial ha sido confirmado en la sentencia del Tribunal Constitucional núm..

En el caso que nos ocupa, la causa de inadmisibilidad no puede prosperar, por cuanto a partir de la escritura notarial de 10 de junio de 1998, de sustitución de facultades otorgadas por la Federación de Servicios Públicos, integrada en la UGT, a favor de miembros de la F. S. P- UGT de Cataluña, así como a tenor de los estatutos federales aprobados en el V Congreso federal de la Federación de Servicios Públicos se colige que previo a la interposición del presente recurso contencioso administrativo (el 11/2/1999) , fue adoptado el acuerdo, al que se refiere la artículo 45. 2 d LRJCA , por el órgano competente, esto es por la Comisión ejecutiva, en reunión celebrada el 9 de febrero de 1999, competencia que parece inferirse de la Disposición adicional Cuarta de los Estatutos federales cuando apuntan que la Comisión Ejecutiva Federal delegará en las Comisiones Ejecutivas de las Federaciones de Comunidad Autónoma, Ceuta, Melilla y

Exterior, la competencia para interponer en nombre de la Federación cualquier tipo de recurso ante los Tribunales o unidades administrativas en cuántos asuntos esté interesada la Federación.

Al caso que nos ocupa, cabe patrocinar que la entidad recurrentes subsanando la denuncia falta de acreditación del acuerdo de interponer recurso contencioso administrativo, aporta certificado de fecha 14 de abril de 2000 de la Secretaria nacional de la FPS - UGT de Cataluña, en el que se hace constar que en la reunión de la Comisión ejecutiva celebrada el día 9 de febrero de 1999 se acordó la interposición de acciones administrativas, judiciales y cuantas en derecho proceda contra...

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