STS, 8 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:1866
Número de Recurso9810/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por D. Rodrigo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Justo Alberto Requejo Calvo, en relación con la tasación de costas, de fecha 2 de noviembre de 2000, practicada en las actuaciones del recurso de casación 9810/98, siendo parte demandada en el presente incidente Dª María Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Teresa Marcos Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Practicada, a solicitud de la expresada demandada, tasación de costas, de fecha 2 de noviembre de 2001, fué impugnada por D. Rodrigo , actuando con la representación que ha quedado indicada, por el concepto de indebidas mediante escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando que se tuviesen por impugnadas, por el concepto de indebidas, la tasación en cuestión, y se dicte Sentencia estimando la impugnación planteada, y ordenado dar traslado de la demanda incidental planteada, la representación procesal de Dª María Antonieta presentó un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que estimó pertinentes, terminó interesando sean confirmadas las costas aprobadas por ser debidas y corresponder su pago al impugnante, y no habiéndose pedido por las partes el recibimiento a prueba, quedaron las actuaciones para votación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose posteriormente dicho trámite para el pasado día 2 del presente mes, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Habida cuenta de las alegaciones hechas por la parte impugnante de la tasación de costas de que se trata, el problema a resolver se concreta en determinar si el coadyuvante de la primera instancia, que actúa como parte recurrida en un recurso de casación, puede devengar costas a su favor. En relación con el problema que acaba de apuntarse hay que indicar que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 20 de octubre de 1998, 21 de junio de 1999 y 18 de enero (2 Sentencias) y 1 de febrero y 8 de noviembre de 2.000, apartándose de la línea jurisprudencial que entendió que el coadyuvante de la primera instancia no devenga a su favor costas en casación y de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 6 de marzo de 1996 y 13 y 21 de enero de 1998, y siguiendo el criterio que ya se había sentado en las de 21 de julio y 19 de octubre del mismo año, declaró que el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 forma parte, al igual que los artículos 30, 89 y 95.2 de la expresada Ley de 1956, de un conjunto normativo que prácticamente perdió todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución, habida cuenta que el artículo 24.1 de ésta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legítimos, y de aquí que una jurisprudencia reiterada viniese entendiendo que la prohibición impuesta al coadyuvante en el artículo 95.2 (antiguo) para interponer autónomamente recurso de apelación debía considerarse derogada por estar en abierta contradicción con el aludido artículo 24.1 de la Constitución. Asimismo se razonaba en las indicadas Sentencias diciendo que si la Constitución rompió la clásica diferenciación entre parte principal -Administración- y parte accesoria -coadyuvante- abriendo el camino para que ésta pudiese utilizar con independencia de aquélla el recurso de apelación, no tiene sentido que el coadyuvante permanezca al margen de las consecuencias favorables o desfavorables de la condena en costas pronunciada en un recurso jerárquico cuando, desaparecida su dependencia de la Administración, puede decidir por sí mismo si conviene o no a sus intereses utilizar un medio de impugnación de tal clase. También ponen de relieve las expresadas resoluciones judiciales el contenido del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida. Y concluyen dichas resoluciones diciendo que si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará a su favor cuando el pago de aquéllas se imponga a la parte contraria.

SEGUNDO

En aplicación de la doctrina, que se reitera en esta resolución y que ha quedado expuesta en el fundamento anterior, es visto que procede dictar un fallo desestimando la impugnación planteada, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada, por el concepto de indebidas, por la representación procesal de D. Rodrigo en relación con la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones con fecha 2 de noviembre de 2000, y, en su consecuencia, se aprueba dicha tasación, y no se hace expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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