SAP Castellón 499/2008, 4 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2008:1196
Número de Recurso267/2008
Número de Resolución499/2008
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 499 de 2008

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a cuatro de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de febrero de dos mil ocho por la Ilma. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número cuatro de Castellón en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 928 de 2008.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Fidel , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Juan Borrell Espinosa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Luis Javier Eugenio Bernad, y como apelados, Dª Natalia , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Francisca Marquet Balmes y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Remedios Barona Novella; y D. Carlos Jesús , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Linares Beltrán y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Remedios Barona Novella.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de losTribunales Sr. Borrell Espinosa en nombre y representación de D. Fidel contra D. Carlos Jesús y Dª. Natalia

, debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones en su contra ejercitadas, todo ello con expresa imposición de las cosas procesales a la parte demandante.- Notifíquese esta resolución....- Así por esta... ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Fidel , se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de demanda, con los pronunciamientos que le son inherentes, y todo ello con expresa imposición de las costas de ambas instancias a las recurridas. Y por un otrosí digo se manifestaba el interés del apelante n la práctica de prueba en segunda instancia consistente en que por el Juzgado se designe perito arquitecto técnico.

Se dio traslado a la parte contraria Dª Natalia , que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado de adverso, se confirme la sentencia de instancia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Igualmente se dio traslado a la parte contraria D. Carlos Jesús , que presentó escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia, solicitando que no se admita la prueba pericial solicitada por la apelante y se dicte nueva resolución por la que con estimación de la excepción planteada, se desestime la demanda en su día interpuesta, con imposición de las costas a la contraparte.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 28 de mayo de 2008 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Providencia de fecha 30 de mayo de 2008 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 31 de octubre de 2008 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 3 de noviembre de 2008, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO

D. Fidel interpuso demanda contra D. Carlos Jesús y Dª. Natalia , promoviendo juicio verbal en ejercicio de la acción real prevista en el artículo 250.1.7 LEC , esto es, la que puede ejercitar el titular de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad a fin de lograr la efectividad del mismo frente a quienes se opongan o perturben su ejercicio sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o perturbación. A su pretensión se opusieron los demandados, que alegaron la inadecuación del procedimiento en el acto de la vista. Sin embargo, la juez de instancia no resolvió dicha cuestión en tal momento procesal, anunciando entonces que la dejaría zanjada en la sentencia. Y en la resolución que ha dictado, además de indicar de forma inexacta que aquella excepción ya fue desestimada en el acto de la vista, no se ocupa de la misma, si bien puede entenderse que la rechaza de forma implícita pues entiende que la acción que en realidad está ejercitando la parte actora es la reivindicatoria. Y con éste forzado punto de partida, ha procedido al examen de la que dice pretensión reivindicatoria del actor para, en definitiva, llegar a la conclusión de que no se acreditan los requisitos necesarios para el triunfo de la misma -en realidad aquí no ejercitada- y termina desestimando la demanda.

Contra dicha resolución se alzan ambas partes. El actor porque insiste en que debe ser estimada su pretensión, así como que la acción ejercitada es la de protección del derecho real inscrito, contra lo que ha entendido la juez de primer grado. Los demandados aprovechan el cauce procesal abierto por el recurso de apelación interpuesto para impugnar la sentencia y denunciar incongruencia de la resolución dictada en la instancia, por cuanto la misma no procede al examen de la excepción de inadecuación del procedimiento, en la que insisten los demandados.

La primera cuestión que se plantea, habida cuenta de que están pretendiendo la revocación de la sentencia dictada quienes son absueltos por la misma es si ostentan legitimación para ello. El Tribunal Supremo viene sosteniendo que carece de legitimación para recurrir la parte que no viene perjudicada ni gravada por la resolución que se impugna, al estimar la misma todas sus pretensiones (sentencias, entreotras, de 28-10-1971 [RJ 1971\4160], 25-10-1982 [análoga a RJ 1990\8261], 7-7-1983 [RJ 1983\4074], 11-12-1985 [RJ 1985\6434] y 1-2-1990 [RJ 1990\649 ]). Esta misma idea de la necesidad de gravamen para recurrir, tantas veces expuesta por la doctrina científica y por la jurisprudencia, aparece expresamente recogida en el art. 448.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil , según el cual las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley "contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente". Así, la doctrina jurisprudencial [entre otras, SSTS de 10-6-1.991 (RJ 1991\4438), 4-3-1.992 (RJ 1992\3225), 22-2-1.996 (RJ 1996\1585) y 8-3-2.001 (RJ 2001\3975 )] tiene declarado que el interés legítimo para obrar (causa común de los actos procesales), cuando de la interposición de recursos se trata, se traduce en la necesidad de un presupuesto consistente en la existencia de un gravamen o perjuicio sufrido por el recurrente a consecuencia de la resolución impugnada. Este presupuesto se concreta en la diferencia entre lo pedido por aquél y lo declarado en la sentencia que se combate, y aparece como un elemento indispensable que tiene valor de un requisito de admisibilidad del recurso, ya que los recursos se dan precisamente contra el Fallo o parte dispositiva de la resolución atacada y no contra los antecedentes de hecho o los razonamientos jurídicos de dicha resolución (SAP Soria de 3 de diciembre de 2002 -JUR 2002,43986 ).

La misma tesis es predicable de la posibilidad de impugnar la sentencia quien inicialmente no la apeló. Como resulta de lo dispuesto en el artículo 461.1 y 2 LEC , ante el traslado del recurso de apelación interpuesto por otra parte, cabe la oposición al mismo, o la impugnación de la sentencia, que sólo puede formular quien no ha apelado, si bien solamente puede impugnar la sentencia quien, además de no haberla apelado en su día, defiende intereses opuestos a quien sí interpuso el recurso, pues mediante el instrumento procesal de la impugnación de la sentencia se le da ocasión de atacar la misma desde una perspectiva opuesta a quien sí la recurrió y para pretender una finalidad diferente y aun contraria a éste.

En el presente caso, entendemos que están plenamente legitimados los demandados Doña Natalia y

D. Carlos Jesús para atacar la sentencia. Como hemos dicho, opusieron la excepción de inadecuación del procedimiento, de la que en el antecedente de hecho segundo de la resolución de instancia se dice que fue desestimada, lo que se reitera en el segundo de los fundamentos de derecho. Y aunque el examen del acta del juicio que tuvo lugar el día 22 de enero de 2007 permite comprobar que se acordó entonces que dicha excepción se resolvería en sentencia (folio 102 vuelto), no lo ha hecho así la juzgadora que, lejos de resolver la excepción procesal planteada, se ha limitado a entender, sin que nadie lo insinuara, que la realmente ejercitada era la acción reivindicatoria .

Creemos, por lo dicho, que los demandados absueltos sí están legitimados en el presente caso para impugnar la sentencia, por la simple razón de que la misma es incongruente y contradice lo dispuesto en el artículo 218 de la ley procesal civil, en la medida en que no resuelve una cuestión procesal planteada que, de ser estimada, habría evitado la prosecución del juicio y, desde luego, el examen de las cuestiones sustantivas, ya no del pleito -no lo ha hecho la juez de instancia- sino las que en la particular opinión de la...

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