STS, 24 de Marzo de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Marzo 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 6633/01, interpuesto por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en nombre y representación de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 2001, y en su recurso nº 1566/96 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de modificación del Plan General de Boadilla del Monte, siendo parte recurrida la entidad "Fincas de Boadilla S.A.", representada por el Procurador Sr. Ogando Cañizares. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de Octubre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

También preparó recurso de casación la entidad "Inmobiliaria Urbis S.A.". Por auto de fecha 26 de Junio de 2003 dicho recurso se declaró desierto.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Comunidad compareció en tiempo y forma ante el Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Marzo de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, y se declare conforme a Derecho el acuerdo impugnado.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 26 de Junio de 2003, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad "Fincas de Boadilla S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 25 de Noviembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de Febrero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 17 de Marzo de 2004, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 22 de Junio de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 1566/96, por medio de la cual se estimó el formulado por la mercantil "Fincas de Boadilla S.A." contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid de fecha 2 de Noviembre de 1995 que aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana de Boadilla del Monte en el ámbito del Sector S-5, "Los Fresnos".

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló la modificación impugnada.

Lo hizo con el argumento de que la modificación impugnada era derivación del Plan General de Ordenación Urbana del año 1991, el cual había sido anulado por la propia Sala en sus sentencias anteriores de 30 de Diciembre de 1994 y de 26 de Septiembre de 1997 (recursos contencioso administrativos números 977/92 y 956/92), razón por la cual debía anularse la modificación recurrida al haber quedado sin la cobertura urbanística correspondiente.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la Comunidad Autónoma de Madrid, en el cual esgrime tres motivos de impugnación, los cuales son idénticos a los que expuso en el recurso de casación 5523/00, también interpuesto contra una sentencia que anuló otra modificación del Plan General de Boadilla del Monte; nuestra sentencia de 9 de Julio de 2003 declaró no haber lugar a ese recurso de casación.

CUARTO

Se dice infringido el artículo 72-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98, puesto que ---se alega--- la Sala no podía fundar su sentencia (anulatoria de la Modificación) en una sentencia anterior (anulatoria del Plan General) que aún no ha sido publicada.

Se olvida con ello que el precepto exige esa publicación del fallo para que este tenga "efectos generales".

Pero en el presente caso los efectos son contra alguien (la Comunidad Autónoma de Madrid) que fue parte en aquel proceso anterior, y que, por ello, no puede desconocer la sentencia.

QUINTO

En el segundo motivo se alega la infracción del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

Este precepto se refiere a la inmediata fuerza ejecutiva de los Planes y Normas urbanísticas una vez publicada su aprobación definitiva, y no explica la parte con la debida claridad cómo se conexiona ello con el problema de autos, porque aquí no tratamos de la publicación de los planes, de si de ello depende su validez o su eficacia, sino de que anulado un Plan General la posterior modificación carece de cobertura y es disconforme a Derecho.

Y si lo que quiere significar la parte al hablar de la publicación es que la sentencia anulatoria del Plan debe ser publicada para ser eficaz, bastará que repitamos lo que hemos dicho al contestar al motivo anterior.

SEXTO

En el tercer motivo se alega la infracción del artículo 64.1 de la Ley 30/92, pues en opinión de la parte la anulación del Plan no puede originar la invalidez de todos los actos de aplicación.

Bastará para rechazar el argumento con consignar que la modificación impugnada no es un acto administrativo, sino una disposición de carácter general (como el Plan mismo), y que no puede subsistir sin el apoyo normativo que le sirva de fundamento.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en costas a la Comunidad Autónoma de Madrid aquí recurrente (artículo 139.2 de la Ley 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 1.200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6633/01 interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 22 de Junio de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 1566/96. Y condenamos a dicha Comunidad Autónoma en las costas de casación, hasta una cifra máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 1.200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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