STSJ País Vasco 120/2017, 7 de Marzo de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución120/2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha07 Marzo 2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 40/2016

SENTENCIA NÚMERO 120/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a siete de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 147/2015, de 26 de octubre de 2015, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de Bilbao, que (1) estimó el recurso 185/2013, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, a instancia de D. Plácido, contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de mayo de 2013 por la que se concedió a Bermeo Eder Etxegintza, S.L. licencia por la construcción de 16 viviendas en la Unidad de Ejecución 26.1, (2) anuló la resolución recurrida, (3) se remitió al trámite de ejecución de sentencia en relación con la pretensión complementaria del demandante de demolición de las obras ejecutadas y (4) condenó en costas a las partes demandadas, en la proporción del 80% a cargo del Ayuntamiento de Bermeo y el 20% a cargo de la mercantil Bermeo Eder Etxegintza, S.L.

Son parte:

- Apelantes :

· Ayuntamiento de Bermeo, representado por la Procuradora Dª. Begoña Fernández de Gamboa Iraragorri y dirigido por el Letrado D. Eneko Anzuola Martínez de Antoñana.

· Bermeo Eder Etxegintza, S.L., representada por el procurador D. Germán Apalategui Carasay dirigido por el Letrado D. Juan Daniel Barandiarán Jaca.

- Apelado :

D. Plácido, representado por la Procuradora Dª. Lucila Canivell Chirapozu y dirigido por la Letrada Dª. María Blanca Serrano García-Inés.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Ayuntamiento de Bermeo recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que declare la pertinencia del presente recurso, revoque la sentencia de instancia y declare ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación. A cuya adhesión no se opuso el Ayuntamiento de Bermeo.

Por la mercantil Bermeo Eder Etxegintza, S.L. en fecha 18 de diciembre de 2015 se presentó escrito de adhesión al recurso de apelación, a la parte correspondiente a la imposición de costas.

Por D. Plácido en fecha 7 de enero de 2016 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto, se confirme en su integridad la sentencia recurrida, con imposición de las costas causadas a la parte apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 07/03/2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación.

El Ayuntamiento de Bermeo recurre en apelación la sentencia nº 147/2015, de 26 de octubre de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Bilbao, que (1) estimó el recurso 185/2013, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, a instancia de D. Plácido, contra Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de mayo de 2013 por la que se concedió a Bermeo Eder Etxegintza, S.L. licencia por la construcción de 16 viviendas en la Unidad de Ejecución 26.1, (2) anuló la resolución recurrida, (3) remitió al trámite de ejecución de sentencia en relación con la pretensión complementaria del demandante de demolición de las obras ejecutadas y (4) condenó en costas a las partes demandadas, en la proporción del 80% a cargo del Ayuntamiento de Bermeo y el 20% a cargo de la mercantil Bermeo Eder Etxegintza, S.L.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

En su FJ 1º se refiere a la resolución recurrida y al planteamiento realizado por la parte demandante, recogiendo las pretensiones trasladadas y su soporte, tras lo que recoge la posición del Ayuntamiento como administración demandada, con remisión al planteamiento de inadmisibilidad que se realizó, inadmisibilidad parcial, que la sentencia desestima en el FJ 2º en relación con el recurso seguido ante la Sala 555/2012, frente al Acuerdo del Pleno de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Bermeo, que clasificó como urbano los terrenos del Área 26.2.

Tras ello, razona en el FJ 3º la conclusión a la que llegó en los términos que siguen:

terrenos de dominio público ya urbanizados y cedidos, resultando una contradicción que se invoque como área consolidada y se le detraiga una superficie a efectos de su "reurbanización", como se señala tanto en el plan especial, como en el programa de actuación urbanizadora, como en el anteproyecto de urbanización. La A.I.7.3, no es un área de suelo urbano consolidado como se señala, dado que la misma no se ha ejecutado. Como dato irrefutable, también, invoca la parte recurrente que el Anteproyecto de Urbanización contenido en el Programa de Actuación Urbanizadora establece entre sus previsiones la ejecución de las obras de conexión y transformación de energía eléctrica de media tensión a baja tensión, incluyendo el centro de transformación y ejecución de línea eléctrica de baja tensión para conexión con la existente fuera de la actuación integrada AI 26,1, según exigencia de la compañía suministradora. Como criterio técnico, acompaña la parte actora, informe pericial elaborado por el Arquitecto Superior D. Claudio y el informe pericial evacuado por el Arquitecto Superior, designado judicialmente, en el procedimiento tramitado ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en impugnación del Plan General de Ordenación Urbana de Bermeo, de D. Ismael .

Pues bien, llegados a esta punto se hace necesario traer a colación la reciente sentencia dictada por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 17 de junio de 2014, en el recurso registrado con el número 555/12, contra el acuerdo de 20-9-2011 del Ayuntamiento de Bermeo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana, en un sentido estimatorio, en el que figuran entre las partes litigantes, D. Plácido y como demandados el Ayuntamiento de Bermeo y Bermeo Eder Etxegintza, S.L, coincidentes en el presente proceso, y que en lo que aquí nos interesa determina en sus fundamentos jurídicos:

"tercero.- "(¿) A la vista de tales elementos de prueba, así como a la vista del expediente y de la documental aportada a las actuaciones, y de la testifical prestada en la causa, la Sala concluye que el suelo de autos no es urbano al carecer de suministro de energía eléctrica de baja tensión, y disponer de los demás servicios sin que vengan proporcionados por la malla urbana de servicios, toda vez que se encuentran en la acera de enfrente del Boulevard Mikel Deuna, que constituye el borde del suelo urbano, que limita claramente con el suelo urbanizable del sector 22 en el que en suelo del AI 26.1 se hallaba integrado con anterioridad en las Normas Subsidiarias de 1996 y en el documento de avance del PGOU, hasta su modificación en la fase de aprobación provisional. El ámbito linda al Oeste con el sector 22 de suelo urbanizable del que procede y al que siempre ha pertenecido, y al Sur con la unidad de ejecución 7.3 que no se ha ejecutado pese a que haya sido reparcelada e incluso se halla aprobado el proyecto de urbanización y concedido las licencias, y ello porque lo relevante a los efectos que nos ocupan es que no se ha ejecutado el vial en arco colindancia con la A.I.26.1, cerrando como dice el perito judicial, la malla urbana de servicios al menos por dos de los lados.

Se trata de un suelo que tiene las mismas características que el correspondiente al sector 22 de lo que es sumamente expresiva la ortofoto incorporada por el perito judicial (folio 9).

Por lo demás, el carácter urbano del suelo de autos tampoco se justifica desde el criterio de la consolidación, por ocupar la edificación las dos terceras partes de los espacios aptos para la misma según la ordenación urbanística que para ellos se proponga (art. 11.1.b) LSU), ya que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de la que es exponente la STS de 15 de julio de 2011 ( Recurso 1479/2008 ) para que opere dicho criterio, el área a tomar en consideración ha de definirla previamente el planificador, sin que sea lícito la extensión del borde del suelo urbano como mancha de aceite, o tomar al efecto áreas diferentes al libre albedrío, como realiza el perito Sr. Luis Francisco tomando en consideración el grado de ejecución de las A.I. 11.1, 7.2 y 7.3, a las que no pertenece ni ha pertenecido el suelo del AI 26.1. El criterio de la consolidación se aplica exclusivamente a las áreas previamente identificadas por el planificador, que en su desarrollo alcance un grado de ejecución equivalente a los dos tercios de la edificación prevista en el área, hecho a partir del cual el tercio restante deviene urbano aun sin contar con los servicios urbanísticos necesarios para ello¿".

Acogiendo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR