STS, 4 de Mayo de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:2821
Número de Recurso4684/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4684/00, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, el 24 de Abril de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 556/97, promovido por Senorte Vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (Senorte en adelante), sobre acuerdo de continuación de actuaciones inspectoras, en relación con la referida sociedad, adoptado por la Oficina Nacional de Inspección (ONI, en lo sucesivo).

Ha comparecido, como parte recurrida, la entidad Senorte, representada por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Senorte interpuso, el 25 de Abril de 1997, recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC en adelante), de 12 de Marzo de 1997, por la que se declaraba inadmisible la reclamación deducida frente a la resolución de la ONI, de fecha 15 de Febrero de 1995, dictada en el expediente incoado a raíz de acta de disconformidad, por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1987 a 1990, ambos inclusive.

Al formalizar la demanda, suplicó sentencia por la que anule y deje sin efecto la resolución del TEAC recurrida, declarando admisible la reclamación formulada y, entrando a juzgar el fondo del asunto, declare la prescripción de la acción liquidatoria, de la Administración, respecto a las retenciones que hipotéticamente hubieran debido practicarse en 1987, 1988, y 1989, y la paralización del procedimiento respecto a lo no prescrito hasta que se resuelva el conflicto de competencias formulado por la Diputación Foral de Vizcaya.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en fecha 24 de Abril de dos mil, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Estimar el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Senorte Vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra resolución de 12 de marzo de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central y, en consecuencia, anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, con sus inherentes consecuencias legales. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia la Abogacía del Estado preparó recurso de casación y, emplazadas las partes, formalizó escrito de interposición, suplicando sentencia por la que, con estimación del mismo, se case y anule la sentencia recurrida, declarando la conformidad a Derecho del acuerdo de la Administración Tributaria anulado en la instancia.

TERCERO

La representación de Senorte se opuso al recurso, solicitando sentencia que declare la inadmisibilidad, por concurrencia de la causa prevista en el art. 93, 2.e) de la Ley de la Jurisdicción y, subsidiariamente, desestime en su integridad el recurso de casación planteado, por considerar ajustada a Derecho la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente, en aplicación del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

Señalada, para deliberación y fallo, la audiencia del día 26 de Abril, tuvo lugar el referido acto en la fecha acordada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, como se ha hecho constar en los antecedentes, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 24 de Abril de 2000, estimatoria del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Senorte, contra la resolución del TEAC, de 12 de Marzo de 1997, que había declarado la inadmisión de la reclamación deducida contra el acuerdo de la ONI de 15 de Febrero de 1995, sobre continuación de las actuaciones inspectoras seguidas con la referida entidad, en relación con el acta de disconformidad levantada por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1987 a 1990, ambos inclusive, al objeto de completar el expediente con la acreditación de "la cuantía de las operaciones regularizadas por la Inspección que se han comercializado a través de oficinas de red bancaria situadas en el territorio foral de Vizcaya."

El acta de disconformidad había sido extendida por la Inspección de los Tributos dependiente de la Oficina Nacional de Inspección, con fecha 6 de Mayo de 1994, afectando a las operaciones de seguro denominadas "a prima única", realizadas en todo el territorio nacional por la entidad, por entender que no podían ser calificadas como contratos de seguro de vida, respondiendo, por el contrario, al concepto de simple colocación de capitales a plazo retribuida financieramente, por lo que los rendimientos obtenidos por los suscriptores debían considerarse como rendimientos de capital mobiliario, y ser objeto de retención tributaria.

Al tener conocimiento la Diputación Foral de Bizkaia de las actuaciones inspectoras, con fecha 22 de Diciembre de 1994, suscita conflicto de competencias, al entender competente la Hacienda Foral de Vizcaya para liquidar las retenciones respecto a las operaciones concertadas por Senorte en su territorio, produciéndose el acto originariamente impugnado, como consecuencia de dicho escrito, al amparo del art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, al considerarse necesario, con carácter previo a la resolución del expediente, completar las actuaciones inspectoras sobre el montante resultante de las operaciones que, de aceptarse el criterio defendido por la Diputación Foral de Vizcaya, serían competencia exclusiva de la misma.

Contra la resolución del Inspector Jefe de la ONI promovió la entidad interesada reclamación económica-administrativa, alegando, ante todo, su nulidad de pleno derecho, por entender que, ante el conflicto de competencias planteado, debía inhibirse de cualquier actuación en el procedimiento, y porque además con dicha decisión se pretendía realizar actuaciones de comprobación e investigación, en relación con deudas tributarias respecto a las cuales había prescrito el derecho de la Administración a liquidar.

El TEAC declaró la inadmisión de la reclamación al estimar que el acuerdo dictado era un acto de trámite que no decidía directa ni indirectamente el fondo del asunto, ni ponía término a la vía de gestión.

Sin embargo, la sentencia de instancia estima el recurso, considerando que el actor impugnado prejuzgaba el fondo y por ello era susceptible de recurso, declarando su nulidad.

La sentencia razona en su fundamento cuarto, en relación con la cuestionada recurribilidad del acto originariamente impugnado, lo siguiente: "Para resolver tal cuestión previa es preciso recordar que el artículo 37.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas de 1 de marzo de 1996 dispone que 'la reclamación económico-administrativa será admisible en relación con las materias a que se refiere el artículo 2 del presente Reglamento contra los actos siguientes: a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación; b) Los de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión'.

Recoge el transcrito precepto, (al igual que el anterior artículo 41.1 del antiguo Reglamento de Procedimiento de 1981) el principio procesal de concentración de las impugnaciones en el acto resolutorio respecto de los actos de mero trámite. Ahora bien, si formalmente en el presente caso se trata de un acto de mero trámite el resolver el acuerdo originariamente impugnado completar el expediente con la acreditación de los datos referentes a la cuantía de las operaciones regularizadas por la Inspección, materialmente es un acto de trámite cualificado, ya que decide, además sobre el fondo del recurso -sea un fondo compuesto de motivos que conciernen a vicios del procedimiento o a los de la propia aplicación del ordenamiento material- y de ahí que, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal Económico Administrativo Central, haya de considerarse como tal acto de trámite cualificado que decide indirectamente el fondo del asunto, susceptible, por tanto, de reclamación independiente.

Al respecto, por lo demás, resulta sumamente clarificador el propio contenido de la resolución originariamente impugnada (Antecedente Segundo) cuando dice: 'La anterior propuesta de regularización incluye las consecuencias de la totalidad de las operaciones realizadas por la Entidad en todo el territorio nacional, incluidos los territorios del País Vasco, al considerar que estando localizado el domicilio de la Entidad en territorio común, la Administración competente para exigir el ingreso de las deudas tributarias es exclusivamente la del Estado, sin que la Hacienda Foral de Vizcaya ostente competencia, aún cuando fuera parcial, sobre las mismas.'

En definitiva, se trata de un acto formalmente de trámite pero materialmente resolutorio en favor del Estado de una competencia, además, expresamente cuestionada con anterioridad por la Diputación Foral de Vizcaya y al margen del procedimiento al efecto establecido.

De ahí que procedente resulta ya la anulación de la resolución impugnada que inadmitió a trámite la reclamación."

SEGUNDO

El Abogado del Estado articula su recurso de casación, sobre la base de un motivo, amparado en el art. 88.1.d de la Ley Jurisdiccional de 1998, en el que se denuncia la infracción de los artículos 60.4 del Reglamento General de la Inspección Tributaria, 107 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, 37 de la Ley Jurisdiccional de 1956, 37 del Reglamento del Procedimiento Económico-Administrativo de 1996 y de la jurisprudencia en materia de actos de trámite. que de forma reiterada viene interpretando que sólo excepcionalmente un acto de trámite puede recurrirse directamente (sentencias de 28 de Febrero de 1966, 5 de Diciembre de 1966,. 11 de Julio de 1967, 20 de Abril de 1987 y 3 de Octubre de 1988, entre otras).

La representación estatal niega que el acuerdo recurrido sea susceptible de recurso, alegando que se adoptó por el Jefe de la ONI, al amparo del art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, y que iba dirigido al actuario del expediente de comprobación, al Jefe de Equipo nº 20 de la ONI, todo ello con el propósito de que con carácter previo a la resolución de la propuesta del acta de disconformidad, mediante el correspondiente acto administrativo de liquidación, se completasen las actuaciones inspectoras sobre el montante resultante de las operaciones que, de aceptarse el criterio defendido por la Diputación Foral de Vizcaya, serían competencia exclusiva de la misma, es decir, con el ánimo de hacer posible la reconducción de la inspección al ámbito estricto de su posible competencia, la del Estado, permitiendo dictar, finalmente, el acto de liquidación de manera regular.

En definitiva, para el Abogado del Estado, es claro que el acuerdo de 15 de Febrero de 1995 no constituye un acto de trámite cualificado susceptible de recurso, pues no anticipa ni prejuzga nada por su finalidad, ni paralizó el procedimiento, ya que por el contrario lo impulsa.

TERCERO

La representación procesal de Senorte ha aducido, en su escrito de oposición al recurso de casación, la causa de inadmisión prevista en el art. 93.2e) de la Ley Jurisdiccional, ausencia de interés casacional, por no afectar a un gran número de situaciones y no poseer el suficiente contenido de generalidad, por lo que , antes de examinar si procede o no acoger el motivo de casación, por razón de lógica procesal, hemos de pronunciarnos sobre la viabilidad procesal del recurso.

Ciertamente el citado art. 93.2 e) establece que se inadmitirá el recurso de casación en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviera fundado en el motivo del art. 88.1d), y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad.

Ahora bien no hay que olvidar que esta regla supone una concesión a la facultad de apreciación de la Sala para que, en aquellos supuestos que acceden a casación por la indeterminación de su cuantía, se pueda inadmitir el recurso al carecer de interés casacional, y que la doctrina de esta Sala viene haciendo un uso moderado de la causa de inadmisión alegada, teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado precepto.

Esto sentado, previamente debemos rechazar la objeción, incluida en esta causa de inadmisibilidad, por la parte, de que el presente recurso de casación debía haberse inadmitido por el defecto en que incurrió la recurrente al redactar su escrito de preparación, al no especificar en cuál de los motivos enumerados en el art. 88 se presentaba, porque entre los requisitos de forma cuya justificación ha de contener el escrito de preparación del recurso de casación, según lo previsto en el art. 89.1 de la Ley Jurisdiccional, no se encuentra la de indicar los motivos en que ha de fundarse, que han de expresarse en el escrito de interposición del recurso.

Entrando ya en la inadmisión planteada, no hay duda que concurren las exigencias objetivables del precepto, pues estamos ante un procedimiento de cuantía indeterminada, el recurso se funda en la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia y no se trata de un recurso contencioso-administrativo directo o indirecto contra disposiciones generales, pero no podemos decir lo mismo respecto a la concurrencia de que no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

Como tiene esta Sala declarado en sus sentencias de 1 de Diciembre de 2003 y 12 de Julio de 2004, la norma incorpora textualmente las referidas circunstancias mediante una disyuntiva, de manera que basta la concurrencia de cualquiera de ellas para entender que no procede apreciar la inadmisibilidad del recurso; esto es, que existe interés casacional cuando la cuestión debatida se proyecte a un número considerable de situaciones o sea susceptible de generalización. Circunstancias que, por cierto, no coinciden con los criterios que, según el art. 483.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, delimita la noción del interés casacional en el recurso de casación civil.

La afectación a un gran número de situaciones no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. Y no es necesario, tampoco, que las situaciones afectadas hayan sido y vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellos una identidad absoluta.

La exigencia de un contenido de generalidad puede equivaler a la afectación a un considerable número de situaciones. Pero concurre también, aún sin aparecer dicha afectación, cuando la sentencia recurrida tiene efectos generales en relación con la interpretación del ordenamiento jurídico o con la regulación de una institución, en el sentido de que el criterio establecido sea susceptible de influir, directa o indirectamente, en el modo de aplicación de las normas, aún cuando la doctrina que se postula de este Tribunal se refiera de forma directa a un reducido número de situaciones.

Pues bien, en el caso de autos, aunque se admitiese que el recurso no afecta a un gran número de situaciones, hay que reconocer que la cuestión suscitada tiene suficiente entidad para reconocer la existencia de interés casacional, pues afecta al concepto de acto de trámite y a los requisitos para que sea susceptible de recurso, poseyendo, por tanto, un carácter general.

CUARTO

El motivo del recurso combate la recurribilidad del acuerdo inicialmente impugnado, pronunciada por la sentencia de instancia, en atención a considerar al mismo como un acto de trámite cualificado, ya que decide indirectamente el fondo del asunto.

Conviene comenzar señalando que la inimpugnabilidad de los actos de puro trámite ha sido confirmada por la jurisprudencia, interpretando el antiguo art. 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de Julio de 1958, que disponía que contra "las resoluciones administrativas y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrán utilizarse los recursos pertinentes", así como el art. 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, que en forma parecida se pronunciaba. Así las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 1979, 25 de Febrero de 1983, 22 de Mayo de 1984 y 24 de Abril de 1985, 30 de Julio de 1986, 11 de Abril de 1991, 18 de Febrero de 1999, 5 de Febrero de 2000, 17 de Febrero, 10 de Octubre de 2001, entre otras, consideran que son actos de trámite y, por tanto, inimpugnables, los de iniciación o impulso del procedimiento, de carácter instrumental, de modo que el hecho de que un acto tenga la única función de iniciar e impulsar el procedimiento, esto es, que sólo venga a poner en marcha la maquinaria administrativa posibilitando una futura resolución, sin predeterminar ni condicionar en forma alguna el acto definitivo o resolutorio, constituye motivo bastante para su calificación como acto de trámite.

Por su parte, la sentencia de 22 de Febrero de 1985 declara que el sentido que inspira la irrecurribilidad de los actos de trámite no es sino el de que las reclamaciones de los interesados no interfieran ni paralicen el curso del procedimiento hasta que en él recaigan actos decisorios, sustrayendo a la actividad impugnatoria de los particulares afectados meras actuaciones administrativas de carácter interlocutorio, evitando así la paralización del expediente, con base en reclamaciones no dirigidas a combatir aspectos sustanciales.

En una línea muy semejante, nos encontramos con el actual art. 25.1 de la Ley Jurisdiccional, que sólo admite recurrir los actos de trámite si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, precepto que concuerda, básicamente, con el art. 107 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; redactado conforme a la Ley 4/1999, de 13 de Enero, si bien agrega que la oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

Asimismo, por lo que respecta a la vía económico-administrativa los arts. 41.1.b) del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones administrativas aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, y el 37-1-b del Reglamento de 1 de Marzo de 1996, que reproducen el ap. b) del art. 15.1 del Texto Articulado de la Ley de Bases sobre el Procedimiento Económico-Administrativo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, asi como el actual art. 227.1.b de la Ley General Tributaria de 2003, señalan que sólo son recurribles los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión (o el procedimiento).

QUINTO

Ante esta doctrina, la tesis de la sentencia de instancia no puede ser compartida por la Sala, ya que parte de una premisa errónea, al entender que el acuerdo sienta la competencia exclusiva del Estado para exigir el ingreso de la deuda tributaria respecto a las operaciones realizadas por la entidad en todo el territorio nacional, incluidos los territorios del País Vasco, rechazando que la Hacienda Foral de Vizcaya ostente competencia, aún cuando fuera parcial.

La atenta lectura del acuerdo discutido nos pone de manifiesto, por el contrario, que el Jefe de la Oficina Técnica de la ONI, antes de resolver el expediente contradictorio, ante el acta de disconformidad levantada, y una vez formuladas las alegaciones por la interesada (entre las cuales por cierto figuraba, como se recoge en el primer antecedente de hecho del escrito de oposición, la incompetencia de la Administración Tributaria del Estado para liquidar y recaudar las deudas tributarias derivadas de rendimientos de capital mobiliario procedentes de operaciones realizadas en el País Vasco), y como consecuencia del escrito en el que se suscitaba conflicto de competencia en relación a las actuaciones inspectoras que dieron lugar a la formalización del acta referida simplemente, se limita a acogerse al art. 60.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, (que faculta al Inspector Jefe en estos casos de actas de disconformidad, para acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicando las actuaciones que procedan), decidiendo que en el mismo constase la acreditación de uno de los extremos controvertidos, concretamente el montante resultante de las operaciones regularizadas por la Inspección que se habían comercializado a través de oficinas de red bancaria situadas en el territorio foral de Vizcaya y, que de aceptarse el criterio defendido por la Diputación Foral de Vizcaya, serían competencia exclusiva de la misma.

Este acuerdo, por tanto, no decidía indirectamente el fondo de la competencia, en cuanto se limitaba a clarificar la cuantificación del extremo competencial, al haber partido la propuesta de regularización de todas las operaciones realizadas por la entidad en todo el territorio nacional. En efecto, esta actuación para la entidad afectada no daba lugar a ninguna concreta obligación, ni anticipaba ni prejuzgaba el acto final, apareciendo enmarcada en el procedimiento de inspección, cuyo acto de terminación, si fuera desfavorable a sus intereses, sí podría ser, desde luego, susceptible de la correspondiente reclamación económica administrativa o ulterior jurisdiccional.

Tampoco el acto paralizaba el procedimiento; al contrario, lo impulsaba, debiendo significarse que la Administración, en este caso, cumplió estrictamente con la normativa establecida, art. 60.4 del Reglamento de la Inspección, al dirigir comunicación a la interesada, notificándole el mismo, lo que comportaba la interrupción del cómputo del plazo para resolver. Esta comunicación, como ya se ha expresado, no contenía, por su finalidad, una declaración de obligaciones para ella.

En definitiva, no decidió el fondo del asunto, ni el extremo competencial, ni impedía la terminación del procedimiento, ni tampoco el derecho de la entidad a combatir el acto definitivo que lo finalizase, con lo que ninguna indefensión le podía originar.

La conclusión de todo ello es que se estaba ante un mero acto de trámite, conforme lo había calificado la resolución del TEAC.

SEXTO

Procede, pues, la estimación del motivo aducido por el Abogado del Estado, sin que pueda aceptarse la oposición formulada, que además se basa en la improcedencia de invocar infracciones de normas que no tienen rango formal de ley, porque, a diferencia de lo que ocurre en la casación civil, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo no sólo cabe alegar vulneración de la ley sino también de cualesquiera otras normas del Ordenamiento Jurídico, lo cual es lógica consecuencia de la esencial contribución que en el ámbito del Derecho Administrativo corresponde a la potestad reglamentaria del Gobierno.

No mejor suerte ha de correr la objeción de que los art. 37 del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico administrativas y 60.4 del Reglamento General de Inspección no son aptos para servir de fundamento a un recurso de casación, al amparo del motivo casacional contenido en la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por el carácter puramente procedimental o formal de los mismos. Al razonar de esta manera parece identificar la parte recurrida este tipo de normas con las de carácter procesal, olvidando que en el ordenamiento tributario, en el que nos encontramos, los Reglamentos tienen la consideración de fuente en la medida en que son llamados a desarrollar las previsiones contenidas en las leyes, debiendo rechazarse, aunque así lo exprese la sentencia recurrida, que el tema de la recurribilidad del acto originariamente impugnado fuera una cuestión de orden procesal, ya que se trataba del auténtico tema de fondo, al dirigirse el recurso jurisdiccional contra el pronunciamiento de inadmisión de la reclamación económico administrativa, y ese era el primer extremo a resolver.

Asimismo tampoco podemos compartir que el acuerdo de la ONI se pronuncia indirectamente sobre la prescripción ganada, que se había producido, según dicha parte, como consecuencia de la paralización de las actuaciones inspectoras, sin causa justificada, durante más de seis meses, en la fase de liquidación derivada del acta, rechazando su existencia, en cuanto ordena actuaciones inspectoras. Esta cuestión fue planteada, por primera vez, en vía económico-administrativa, pero no pudo ser examinada por el pronunciamiento de inadmisibilidad decretado. Además, y en contra de lo que se aduce, aunque la prescripción se aplica de oficio, es lo cierto que el acuerdo no se refiere a esta cuestión, no haciéndolo tampoco el TEAC, al haber declarado inadmisible la reclamación, lo que impedía analizar esta cuestión, pues no deja de ser de fondo. Pero es más, ni incluso la sentencia, que entró en el fondo, se refiere a la consumación o no de la prescripción en este caso, al limitarse a analizar el tema competencial.

Por otra parte, la validez o no de las actuaciones inspectoras, tanto las iniciales por el tema competencial, como las practicadas tras el acuerdo cuestionado, al haber decidido la Inspección continuarlas, pese al planteamiento del conflicto, sólo podía discutirse una vez dictado el acto definitivo.

Insiste la parte en la nulidad de pleno derecho del acuerdo de continuación de las actuaciones, en cuanto implica un pronunciamiento irregular sobre un conflicto de competencia planteado por la Diputación Foral de Vizcaya, prescindiendo absolutamente del procedimiento establecido, toda vez que el art. 39.1 de la Ley que aprueba el Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco dispone que cuando se suscite el conflicto de competencias, las Administraciones afectadas se abstendrán de cualquier actuación que no sea la interrupción de la prescripción, siendo lo cierto que, suscitado el conflicto, la ONI no se abstuvo en la continuación de sus actuaciones inspectoras, sino que ordenó la continuación de las mismas, para completar el expediente, al objeto de la realización de la propuesta de regularización comprensiva de las operaciones que estimaba unilateralmente que no tenían trascendencia tributaria para la Diputación Foral, actuación que suponía, a su juicio, prejuzgar el fondo, al intentar delimitar el asunto competencial suscitado al margen del procedimiento iniciado a tal efecto, prejuzgando de esta manera la liquidación que en su día se dictase.

No podemos compartir, sin embargo, la tesis expuesta, de que la actuación suponía prejuzgar el fondo, por cuanto para la entidad interesada la petición de información formaba parte del procedimiento de comprobación e investigación, y sólo una vez constatados los datos interesados podía dar lugar, en su caso, a la correspondiente liquidación, de la que sí derivarían derechos y obligaciones para el contribuyente.

La práctica de actuaciones, suscitado el conflicto, sólo podía ser denunciada, antes de la existencia de un acto definitivo, por la Administración competente, por lo que la información interesada constituía para el contribuyente, un simple acto de trámite, no decisorio, directa ni indirectamente, del fondo del asunto y, consecuentemente, no susceptible de impugnación independiente.

Se alude a una actuación similar en relación con Euroseguros, S.A. y que el TEAC en este caso resolvió declarar la nulidad de pleno Derecho de todas las actuaciones que siguieron al planteamiento del conflicto, al no haberse suspendido las actuaciones una vez planteado el mismo, pero el caso no es el mismo, pues allí al parecer existió liquidación, contra la que se interpuso la reclamación.

Finalmente, aunque la jurisprudencia citada por la parte recurrente no contempla un supuesto fáctico idéntico al discutido en la sentencia recurrida, no resulta relevante desde el momento en que se ha apreciado la infracción del ordenamiento jurídico, concretamente la normativa que aplica el TEAC para apreciar la inadmisión.

SÉPTIMO

Estimado el motivo de casación, a tenor de lo previsto en el art. 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional debe resolverse lo que corresponda, imponiéndose la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por las razones expuestas, sin que proceda hacer imposición de costas en la instancia, declarando, respecto a las causadas en este recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 24 de Abril de 2000, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo nº 556/1997, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Senorte Vida y Pensiones, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la resolución del TEAC de 12 de Marzo de 1997, confirmando íntegramente tal resolución, por ser conforme a Derecho.

TERCERO

No procede hacer imposición de las costas de la instancia, debiendo cada parte, respecto de las causadas en el recurso de casación, satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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