STS, 25 de Febrero de 1983

PonenteEVARISTO MOUZO VAZQUEZ
ECLIES:TS:1983:1176
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Número 123.-Sentencia de 25 de febrero de 1963

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

RECURRENTE: Don Luis Miguel .

FALLO

Estimando el recurso interpuesto contra Resolución del Ministerio de Agricultura de 20 de

septiembre de 1961.

DOCTRINA. PERSONAL. Sanciones y expedientes disciplinarios. Administración Institucional.

El introducir el demandante el trigo expresado, revela no tener exacto conocimiento de las

mercancías existentes y debe sancionarse como falta leve de negligencia o descuido, sin perjuicio

del servicio, pero no con la separación del servicio.

En la villa de Madrid, a 25 de febrero de 1963;

En el recurso contencioso-administrativo que en única instancia pende ante esta Sala, seguido entre partes: como demandante, don Luis Miguel , representado por el Procurador don Alejandro García Yuste y defendido por el Letrado don José Olivares Navarro, y como demandada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra Resolución del Ministerio de Agricultura de 20 de septiembre de 1961, confirmatoria en recurso de alzada de la de 15 de noviembre de 1960, de la Delegación Nacional del Servicio Nacional del Trigo, que confirmó la de la Secretaría General de dicho Servicio de 16 de febrero de 1960, acordando la separación definitiva del servicio del recurrente.

RESULTANDO

RESULTANDO que siendo el recurrente Jefe del Almacén del Trigo de Almodóvar (Huesca) en 18 de noviembre de 1956, se practicó una inspección de las existencias- en el Almacén, observándose que en uno de los compartimentos faltaban 19.656 kilos, en vista de lo que el recurrente pidió prestado a un fabricante de harinas 2.100 kilos, que fueron introducidos de noche en el Almacén y continuada la operación de repaso dio como resultado que se compensara la falta observada, resultado finalmente una merma de 351 kilos, por cuyos hechos se pasó el tanto de culpa a la jurisdicción ordinaria, dictando sentencia la Audiencia de Huesca en 23 de junio de 1958 , absolviendo al recurrente, tramitándose también expediente administrativo disciplinario, en el que se formularon los cargos correspondientes y previos los trámites pertinentes se dictó la Resolución de la Secretaría General del Servicio Nacional del Trigo de 16 de febrero de 1960, acordando la separación del servicio del recurrente, recurriéndose ante la Delegación Nacional de dicho Servicio, la que confirmó dicha Resolución en 15 de noviembre de 1960, interponiéndose contra la misma recurso de alzada ante el Ministerio de Agricultura, cuya alzada fue desestimada en 20 de septiembre de 1961.

RESULTANDO que contra dichas Resoluciones se interpuso este recurso contenciosoadministrativo, dándose trámite al mismo, y previos los oportunos trámites se formuló demanda por el recurrente alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, suplicando se declare lanulidad de los acuerdos recurridos, con devolución de los haberes dejados de percibir, o en otro caso se estime la falta leve del artículo 8 de la Orden de 26 de octubre de 1964 , con el alcance prevenido en el artículo 41 y con devolución de dichos haberes.

RESULTANDO que el Abogado del Estado contestó la demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que consideró precedentes, suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso y absolviendo a la Administración.

RESULTANDO que para la vista de este recurso se señaló el 14 de febrero último, celebrándose con asistencia del Letrado recurrente y del Abogado del Estado, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones, solicitando el primero la revocación de las Ordenes recurridas y el segundo su confirmación, y para el caso de que no se estimase la existencia de una falta muy grave se considere falta grave con la sanción correspondiente.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado don Evaristo Mouzo Vázquez.

VISTAS la Orden de 25 de octubre de 1945, que contiene las normas para el pernal del Servicio Nacional del Trigo y los artículos 81, 83 y demás de aplicación de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el expediente administrativo disciplinario incoado contra el recurrente don Luis Miguel , Jefe de Almacén del Servicio Nacional del Trigo, en la de Almodóvar, provincia de Huesca, consta que con motivo de practicarse el 18 de diciembre de 1956 una inspección de las existencias en el Almacén de que era Jefe el expresado, al observarse inicialmente la falta de unos 19.000 kilos de cereal trató dicho Jefe de reponer 2.100 kilos que el propietario de una fábrica próxima le prestó; introduciendo en efecto tal cantidad en el Almacén, pero posteriormente y practicadas las debidas comprobaciones resultó que aún deducidos los 2.100 kilos faltaban solamente 351 kilos, al parecer por mermas naturales, y que la propia Administración no imputa a fraude del recurrente.

CONSIDERANDO que las Resoluciones recurridas imputan al recurrente solamente el hecho de introducción subrepticiamente en los almacenes la cantidad expresada de cereal y estimando que tal hecho constituye una falta muy grave comprendida en el número 4.° del artículo 40 de la Orden de 25 de octubre de 1945 , que contiene las normas para el personal del Servicio Nacional del Trigo, imponen al recurrente la sanción de separación definitiva del servicio conforme al artículo 43 de dicha Orden, pero es visto que el solo hecho expresado imputado a un funcionario que acredita buena conducta particular y profesional, que en el caso concreto de que se trata no se justificó sustracción de trigo y por tanto no fue perjudicado el Servicio Nacional del Trigo, de ningún modo pretende calificarse como falta muy grave de probidad, que implica una conducta sin rectitud y que debe basarse en hechos deshonrosos, que en el presente caso no existen ni son imputados, pues si bien es cierto que el recurrente realizó un hecho anómalo como es el introducir en almacén la cantidad de trigo expresado, que revela no tener exacto conocimiento de las mercancías existentes, tal descuido y negligencia, si posteriormente se acredita que las existencias son normales, debe ser causa de corrección, pero no con la gravedad de las Resoluciones recurridas, sino estimando la existencia de una falta leve de negligencia o descuido sin perjuicio para el Servicio prevista en el número 4.° del artículo 38 de [a mencionada Orden, que debe ser sancionada con amonestaciones conforme al artículo 41 de la misma.

CONSIDERANDO que los efectos de las costas no es de apreciar temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando el presente recurso contencioso-administrativo promovido por don Luis Miguel contra Resolución del Ministerio de Agricultura de 20 de septiembre de 1961, confirmatoria en recurso de alzada de la de 15 de noviembre de 1960 de la Delegación. Nacional del Servicio Nacional del Trigo, confirmando a su vez la de la Secretaría General de dicho Servicio de 16 de febrero de 1960, acordando la separación definitiva del Servicio del recurrente, debemos anular y anulamos tales Resoluciones por no ajustarse a Derecho y en su lugar declaramos la existencia de una falta leve sancionando al recurrente con amonestaciones, condenando a la Administración a abonarle los haberes dejados de percibir; sin hacer especial condena de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- EstebanSamaniego.-José María Suárez.- Evaristo Mouzo Vázquez.-Justino Merino.-Ginés Parra (rubricados).

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala quinta del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Blanco (rubricado).

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