STS, 1 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2357/2008, promovido por don Alfonso y doña Mercedes , representados por el Procurador de los Tribunales don Evencio Conde Gregorio, contra la Sentencia de 28 de abril de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1401/2006, formulado frente a la Resolución de 10 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, que inadmitió la reclamación económico- administrativa instada contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de 7 de mayo de 2004 de la Inspección de los tributos, que declaró la caducidad del procedimiento de comprobación seguido contra los recurrente y acordó iniciar un nuevo procedimiento inspector, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Patrimonio, Impuesto sobre el Valor Añadido, Retenciones e Ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades, Declaración anual de operaciones con terceros, e Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de los ejercicios 2000 y 2001.

Ha sido parte recurrida la DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA , representada por el Procurador don Julián del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de abril de 2003, la Inspección de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia incoó a don Alfonso y a doña Mercedes procedimiento inspector por los conceptos Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), Patrimonio, Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Retenciones e Ingresos a cuenta del IRPF, Impuesto sobre Sociedades (IS), Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), de los ejercicios 2000 y 2001. Tras diversas actuaciones, el 7 de mayo de 2004 la Inspección comunica a los interesados la caducidad del procedimiento de comprobación e investigación y el archivo de las actuaciones y, simultáneamente, el inicio de un nuevo procedimiento inspector.

Contra dicha comunicación los obligados tributarios interpusieron recurso de reposición que no fue resuelto expresamente y, ante este silencio administrativo desestimatorio, formularon reclamación económico-administrativa núm. NUM000 ante el Tribunal Económico Administrativo Foral de Bizkaia que, por Resolución de fecha 10 de julio de 2006 declaró la inadmisibilidad de la reclamación por haberse planteado frente a un acto de trámite que no decide el fondo del asunto ni pone fin al procedimiento.

SEGUNDO

Disconformes con la Resolución anterior, el Sr. Alfonso y la Sra. Mercedes presentaron recurso contencioso-administrativo núm. 1401/2006, formalizando la demanda por escrito registrado el 25 de abril de 2007, en el que los actores, en síntesis, argumentaron el carácter recurrible del acto impugnado, la deficiente notificación del mismo a los interesados, el defectuoso inicio de las actuaciones inspectoras por falta de inclusión en un Plan Específico y la improcedencia de reiniciar un nuevo procedimiento.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó Sentencia, de fecha 28 de abril de 2008 , desestimando el recurso y declarando la resolución impugnada conforme a derecho.

La Sala de instancia, tras exponer los argumentos y pretensiones de las partes, considera en su fundamento de Derecho Segundo que el objeto del recurso es el acto del reinicio de un expediente de la Inspección tributaria, remitiendo su razonamiento jurídico a la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 1197/1996 ), en el que ante un caso similar de inicio de un expediente inspector, negó la posibilidad de impugnar un acto de mero trámite que no decide el fondo, sin que ello implique indefensión, pues podrá en su caso impugnarse el acto que se dicte definitivamente, llegando a la conclusión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, la representación de don Alfonso y doña Mercedes preparó recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 17 de julio de 2008, en el que se formularon cuatro motivos de casación, todos ellos por la vía del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

En el primer motivo se denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 25 de la LJCA en la medida en que la Sentencia de instancia entiende "erróneamente", por un lado, que «el Acuerdo de 7 de Mayo de 2.004, consistía en dos acuerdos independientes y separados y, que por tanto, el acuerdo simultáneo de reiniciar la actuación inspectora consistía en un simple "acto de trámite" y como tal no era recurrible», y por otro, que la «parte únicamente dirige sus pretensiones frente a la decisión de la Hacienda Foral de reiniciar el procedimiento inspector», lo que, a juicio de los recurrentes, no es correcto ya que «lo que se recurría era un único acuerdo» que «contenía dos decisiones» (págs. 10-11). Y, en segundo lugar, se alega la vulneración de los arts. 28 del Reglamento de la Inspección de la Hacienda Foral de Bizkaia (aprobado por el Decreto Foral 64/1987) y 112 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos, en cuanto que «[p]or la Administración demandada no se procedió a subsanar el defecto» de falta o insuficiencia del poder del representante de los contribuyentes «sin que, además, [sus] mandantes dejarán de recurrir dicha actuación», por lo que «bajo ninguna circunstancia pude entenderse subsanada la defectuosa notificación realizada», demostrándose así «la recurribilidad del Acuerdo de 7.05.04» (pág. 17).

En el segundo motivo se aduce que «la defectuosa notificación del Acuerdo de 7.05.04, a quien no ostentaba la representación de» los recurrentes vulnera el art. 43 de la Norma Foral General Tributaria , en relación con los arts. 28 y 30 del Reglamento de la Inspección , y sus equivalentes en la normativa fiscal estatal (pág. 18). A estos efectos la parte pone de manifiesto que «la Inspección actuó con total falta de diligencia, incumpliendo voluntaria y deliberadamente los presupuestos establecidos en la» normativa señalada, «lo que provoca que el Acuerdo» señalado «sea radicalmente nulo» (pág. 21).

El tercer motivo de casación se plantea por infracción del art. 29 del Reglamento de la Inspección aprobado por Decreto Foral y su equivalente art. 87 del Real Decreto 1065/2007 , que aprueba el Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección de Tributos, ya que la Administración en ningún momento, pese a ser requerida, presentó el Plan Específico de Actuación del segundo actuario que acreditara que los recurrentes se encontraban dentro del mismo, «lo que provoca que el reiterado Acuerdo de 7 de mayo de 2.004 contuviera otro vicio que lo hacia radicalmente nulo» (pág. 22).

Y, en el cuarto motivo se sostiene «la existencia de fraude de ley en el acuerdo de reiniciar la actuación inspectora» que la Administración utiliza «para posibilitar una prórroga que la demandada tenía vedada», lo que supone la infracción de los arts. 6.4 del Código Civil , y 44.2 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (pág. 23).

CUARTO

La representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia formuló oposición al recurso de casación, por escrito presentado el día 31 de marzo de 2009, solicitando la desestimación del mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente.

La parte recurrida alega, en primer lugar, que «[l]a sentencia recurrida no inadmite el recurso contencioso-administrativo», sino que «lo desestima», con lo que no existe infracción del art. 25 de la LJCA pues «[l]os preceptos aplicables son los artículos 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas », ya que el objeto que se cuestiona en el recurso es «la incoación de un nuevo procedimiento inspector» (págs. 1-2); en segundo lugar, que en el recurso de casación «no cabe alegar la infracción de normas que no sean estatales o comunitarias», añadiendo que, en todo caso, «la defectuosa notificación no hace recurrible un acto que no lo es legalmente» (pág. 2); y en tercer lugar, respecto a la invocación de los preceptos de la Ley 30/1992, niega la existencia de «fraude de ley alguno» puesto que «[d]eclarada la caducidad de un procedimiento de inspección, cabe iniciar otro (con las consecuencias establecidas en [el art. 102.5 de la NFGT] siempre que no se haya producido la prescripción del derecho de la Administración, circunstancia que en modo alguno se alega por la parte recurrente», siendo del mismo tenor el art. 104.5 de la LGT (pág. 3).

QUINTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 29 de febrero 2012, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por don Alfonso y doña Mercedes contra la Sentencia de 28 de abril de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , que desestima el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1401/2006, formulado frente a la Resolución de 10 de julio de 2006, del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que declaró la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , promovida contra la desestimación presunta del recurso de reposición instado frente a la Resolución, de 7 de mayo de 2004, de la Inspección de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia, que declaró la caducidad del procedimiento de comprobación e investigación y el archivo de las actuaciones y, simultáneamente, el inicio de un nuevo procedimiento inspector, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), Patrimonio, Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Retenciones e Ingresos a cuenta del IRPF, Impuesto sobre Sociedades (IS), Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), de los ejercicios 2000 y 2001.

La Sentencia cuestionada desestimó el recurso contencioso-administrativo por «estimar que el acuerdo de incoación de actuaciones inspectoras es un acto de mero trámite y por lo tanto, en virtud de los preceptos y doctrina jurisprudencial [...] no puede impugnarse, el recurso deberá tener por objeto, en su caso, los actos administrativos que se dicten fruto del acta» (FD Segundo).

SEGUNDO

Como se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes de hecho, los recurrentes, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formularon cuatro motivos de casación.

El primer motivo de casación, por considerar infringidos tanto el art. 25 de la LJCA , como los arts. 28 del Reglamento de la Inspección de la Hacienda Foral de Bizkaia (aprobado por el Decreto Foral 64/1987) y 112 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

El segundo motivo por vulneración del art. 43 de la Norma Foral General Tributaria , en relación con los arts. 28 y 30 del Reglamento de la Inspección , y sus equivalentes en la normativa fiscal estatal, por «defectuosa notificación del Acuerdo de 7.05.04, a quien no ostentaba la representación de» los recurrentes.

El tercer motivo por infracción del art. 29 del Reglamento de la Inspección , aprobado por Decreto Foral, y su equivalente art. 87 del Real Decreto 1065/2007 , que aprueba el Reglamento General de Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección de Tributos, al no constar el Plan Específico de Actuación del segundo actuario que acreditara que los recurrentes se encontraban dentro del mismo.

Y, el cuarto motivo por «fraude de ley en el acuerdo de reiniciar la actuación inspectora» al utilizarlo «para posibilitar una prórroga que la demandada tenía vedada», con infracción de los arts. 6.4 del Código Civil , y 44.2 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Por su parte, la Diputación Foral de Bizkaia formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, resulta pertinente señalar que el recurso de casación pretende plantear un largo y nada claro debate sobre cuestiones que nos alejan del objeto analizado por la Sentencia impugnada y de su pronunciamiento desestimatorio.

En efecto, pese a los intentos de los recurrentes de desviar la atención a cuestiones diversas, el núcleo a examinar es sencillo y nada complejo, es el que se planteó la sentencia recurrida, consistente en determinar si tiene recurso contencioso- administrativo un acto administrativo que decide incoar un nuevo procedimiento de comprobación e investigación tributario. La Sala de instancia aplicando el art. 25 de la LJCA , confirmó la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral, que inadmitió la reclamación por tratarse de un acto de mero trámite.

Igual criterio desestimatorio debe seguir este Tribunal, que no puede entrar a considerar las cuestiones planteadas por los recurrentes sin antes resolver si cabe recurso contra un acto de incoación de un procedimiento inspector y, obviamente, la respuesta es negativa.

Entrando en el estudio de la cuestión planteada, deberá partirse de la lectura del art. 25.1 de la LJCA , que dispone que el recurso contencio-so-administrativo condiciona su admisibilidad, entre otros supuestos, a que el acto administrativo impugnado, ya sea definitivo o de trámite, decida directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, de modo que ponga término a la vía administrativa o haga imposible su continuación.

En tal sentido, serán actos de trámite los que no decidan directa o indirecta-mente el fondo del asunto y los que ordenen la incoación de un procedimiento, sin que sean susceptibles de recurso contencioso-administrativo hasta que en el procedimiento se dicte resolución definitiva que cierre la vía administrativa. No lo serán, por ejemplo, los actos que ordenan la incoación de un expediente sancionador o de un expediente contradictorio de ruina. A mayor abundamiento, no son impugnables los actos de aprobación inicial de un procedimiento que requiera aprobación definitiva en forma de resolución definitiva.

El recurso contencioso-administrativo sólo puede dirigirse contra actos de la Administración sujetos al Derecho administrativo que tengan carácter decisorio y respecto de los que se pueda emitir un juicio con fuerza jurídica acerca de su adecuación o no a derecho. Los actos de trámite no podrán recurrirse en vía contencioso-administrativa, salvo aquellos que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento, produzcan indefensión o decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, que no es el caso.

Así ocurre en el presente supuesto, en el que el acto impugnado es un mero acto de trámite iniciador de un procedimiento para la comprobación e investigación tributaria de los recurrentes, respecto a dos ejercicios fiscales y diversos tributos, lo que permite apreciar la ausencia de efectos jurídicos en un acto que da inicio a un procedimientos administrativo que, tras su correspondiente tramitación, con participación de los interesados, deberá necesariamente concluir con una resolución definitiva que ponga fin al expediente, momento en que será susceptible de ser recurrido en vía previa administrativa y contencioso- administrativa.

Por esta razón, la sentencia de instancia desestimó acertadamente el recurso, también por considerar ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral que inadmitió la reclamación contra un acto de trámite, siendo por tanto correctas estas actuaciones.

En respaldo de esta decisión merece destacarse la Sentencia de 10 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 4980/2008 ), en la que dijimos:

[T]ienen un carácter instrumental o medial en relación con la decisión final de llevar a cabo un determinado proyecto, de donde se deriva que no se trata de un acto administrativo definitivo, ni de un acto de trámite cualificado que pueda ser impugnado de modo autónomo en vía jurisdiccional ( artículo 25.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), por lo que únicamente puede ser impugnado con motivo de la impugnación que se dirija contra el acto administrativo que ponga fin al procedimiento. En este sentido se ha pronunciado esta Sala, específicamente en relación con las declaraciones de impacto ambiental, en sentencias de 29 de Mayo del 2009 (casación 1945/2007 ), 14 de noviembre del 2008 (casación 7748/2004 ), 13 de octubre de 2003 (casación 4269/1998 ), 13 de noviembre de 2002 (casación 309/2000 ), 25 de noviembre de 2002 (casación 389/2000 ), 11 de diciembre de 2002 (casación 3320/2001 ) y 17 de noviembre de 1998 (casación nº 7742/1997 ), entre otras.

Sólo como excepción se han considerado impugnables autónoma y separadamente de la resolución final del procedimiento autorizatorio de la obra o actividad aquellas resoluciones en las que se decide no someter a evaluación de impacto ambiental un determinado proyecto; y ello porque esa decisión produce un efecto inmediato, la ausencia de evaluación, y se adopta con criterios propios e independientes, no integrándose en la decisión aprobatoria del proyecto. Pueden verse en este sentido las sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2008 (casación 7567/2005 ) y 13 y 27 de marzo de 2007 (recurso de casación 1717/2005 y 8704/2004 ). Pero ese es un supuesto muy distinto al del caso aquí examinado.

CUARTO.-. En esa misma línea de argumentación, en el motivo décimo tercero se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución , por no haber tomado en consideración la sentencia los hechos y las cuestiones el objeto del debate, generando indefensión.

Pues bien, ambos motivos deben ser desestimados.

Baste señalar que en los casos en que la sentencia declara la inadmisibilidad del recurso, porque, como aquí ocurre, se está en presencia de un acto de trámite, no corresponde, desde luego, entrar en el análisis de las demás cuestiones planteadas, debiendo notarse que, según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, entre otras sentencias de 25 de abril de 1994 y 12 de marzo de 1996 , la tutela efectiva se alcanza con una declaración de inadmisibilidad siempre que la misma esté prevista en el ordenamiento y concurran los presupuestos exigidos y se expongan; y todo ello se cumple en el caso presente.

Dicho de otro modo, la respuesta jurisdiccional de fondo está supeditada a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SsTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas).

Es un acto de trámite en el que no concurren las circunstancias a las que artículo 25.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción anuda la consecuencia de poder ser impugnado autónomamente en vía jurisdiccional. Por tanto, carece de sentido el planteamiento de la recurrente de que, siendo pacífico que nos encontramos ante un acto de trámite, el recurso debería haberse admitido para resolver la cuestión de si se trata de un acto de trámite cualificado de los señalados en el artículo 25.1 de la de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Sencillamente, es ésta una cuestión ya resuelta con la propia declaración de inadmisibilidad del recurso

(FD Tercero y Cuarto).

La Sentencia de 20 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 3323 / 08) vuelve sobre los actos de trámite y señala:

« Siendo así, debe reputarse, según hizo la sentencia discutida, como un acto de mero trámite. Por lo tanto no podía recurrirse de manera independiente o al margen de la resolución que ponga punto final al procedimiento en el que fue practicado.

Así lo hemos sostenido en nuestra sentencia de 23 de octubre de 2001 (casación 4827/95 FJ 2º), en la que, refiriéndonos al artículo 111 de la Ley 230/1963, de 29 de diciembre , General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), de redacción prácticamente igual a la del vigente artículo 93 de la Ley 58/2003 , hemos afirmado que «el acto de autorización para solicitar información de entidades financieras respecto de la situación tributaria de un tercero sometido a una actuación inspectora, no cabe duda que es un acto, para esa entidad financiera, declarativo de una obligación -la derivada del art. 111, LGT - que esa entidad puede, desde luego, impugnar en vía económico-administrativa o, en su caso, en la jurisdiccional que pudiera seguirla. Pero para el contribuyente objeto de esa información, tampoco puede caber duda de que se trata de un acto de trámite que no da lugar, respecto de él, a ninguna concreta obligación y que aparece indudablemente inscrito en el procedimiento de inspección cuyo acto de terminación, si fuera desfavorable a sus intereses, sí podría ser, desde luego, susceptible de la correspondiente reclamación económico- administrativa o ulterior jurisdiccional si hubiere lugar a ella » (FD Tercero).

Y a la misma conclusión se llega en la Sentencia de 26 de septiembre de 2011 (rec. cas. núm. 4483/09 ), que dice:

Pues bien, según hemos sostenido en reiteradas ocasiones [por todas, véanse las sentencias de 11 de febrero de 2011 (casación 6666/2007, FJ 4 º) y 16 de febrero de 2011, casación 3990/06 , FJ 2º)], la inclusión de un contribuyente en un plan de inspección es un acto de trámite, reservado y confidencial, que per se no afecta a los derechos subjetivos del contribuyente y que no es recurrible en vía económico-administrativa, no sólo por razón de su especial carácter de reservado y confidencial, sino porque sólo son impugnables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.1.b) del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas , aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo) [las sentencias citadas hacían referencia al artículo 41.1.b) del Reglamento aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto (BOE de 9 de septiembre), de igual contenido], los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión.

La anterior conclusión no queda desvirtuada porque, con posterioridad, el artículo 26 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes (BOE de 27 de febrero), dispusiere que la Administración hará públicos los criterios que informan cada año el Plan Nacional de Inspección, pues tal determinación del legislador no conlleva la obligación de notificar a todos y cada uno de los contribuyentes su inclusión en un concreto plan de inspección, sino el deber de respetar en dicha selección los criterios señalados en el Plan Nacional, como ya disponía el artículo 18 del Reglamento General de Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (BOE de 14 de mayo).

Es más, pese a que los planes aseguran al contribuyente frente a eventuales acciones discriminatorias o arbitrarias de la Administración tributaria, este propósito no compele a notificarle su incorporación a un concreto plan, tal y como hemos indicado desde la sentencia de 22 de enero de 1993 [recursos de casación acumulados 250 , 256 , 257 , 265 , 267 y 269/86 , FJ 7º; pueden consultarse también las sentencias de 10 de junio de 1994 (casación 203/96, FJ 1 º)] y 21 de abril de 2010, (casación 440/05 , FJ 4º)], por el carácter reservado que el ordenamiento le confiere. Esta circunstancia, la de la no obligatoriedad de esa notificación, no crea ninguna indefensión, pues queda indemne el derecho del sujeto pasivo a participar en el procedimiento y en las actuaciones inspectoras, en cuyo seno le cabe ejercitar sin restricción alguna los medios de impugnación contra los actos que pongan fin a los procedimientos, momento en el que puede alegar cualquier vicio o defecto que concurra en las actuaciones iniciales.

Todo lo anterior nos permite concluir que, como se obtuvo en la resolución impugnada, estamos ante un acto de mero trámite, por lo que el presente recurso no puede tener una favorable acogida

(FD Tercero) .

También resulta de interés la doctrina contenida en la Sentencia de 4 de mayo de 2005 (rec cas. núm. 4684/00 ), que afirma:

El motivo del recurso combate la recurribilidad del acuerdo inicialmente impugnado, pronunciada por la sentencia de instancia, en atención a considerar al mismo como un acto de trámite cualificado, ya que decide indirectamente el fondo del asunto.

Conviene comenzar señalando que la inimpugnabilidad de los actos de puro trámite ha sido confirmada por la jurisprudencia, interpretando el antiguo art. 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de Julio de 1958 , que disponía que contra "las resoluciones administrativas y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan indefensión podrán utilizarse los recursos pertinentes", así como el art. 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956 , que en forma parecida se pronunciaba. Así las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Enero de 1979 , 25 de Febrero de 1983 , 22 de Mayo de 1984 y 24 de Abril de 1985 , 30 de Julio de 1986 , 11 de Abril de 1991 , 18 de Febrero de 1999 , 5 de Febrero de 2000 , 17 de Febrero , 10 de Octubre de 2001 , entre otras, consideran que son actos de trámite y, por tanto, inimpugnables, los de iniciación o impulso del procedimiento, de carácter instrumental, de modo que el hecho de que un acto tenga la única función de iniciar e impulsar el procedimiento, esto es, que sólo venga a poner en marcha la maquinaria administrativa posibilitando una futura resolución, sin predeterminar ni condicionar en forma alguna el acto definitivo o resolutorio, constituye motivo bastante para su calificación como acto de trámite.

Por su parte, la sentencia de 22 de Febrero de 1985 declara que el sentido que inspira la irrecurribilidad de los actos de trámite no es sino el de que las reclamaciones de los interesados no interfieran ni paralicen el curso del procedimiento hasta que en él recaigan actos decisorios, sustrayendo a la actividad impugnatoria de los particulares afectados meras actuaciones administrativas de carácter interlocutorio, evitando así la paralización del expediente, con base en reclamaciones no dirigidas a combatir aspectos sustanciales.

En una línea muy semejante, nos encontramos con el actual art. 25.1 de la Ley Jurisdiccional , que sólo admite recurrir los actos de trámite si deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, precepto que concuerda, básicamente, con el art. 107 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; redactado conforme a la Ley 4/1999, de 13 de Enero, si bien agrega que la oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.

Asimismo, por lo que respecta a la vía económico-administrativa los arts. 41.1.b) del Reglamento de Procedimiento en las reclamaciones administrativas aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, y el 37-1-b del Reglamento de 1 de Marzo de 1996, que reproducen el ap. b) del art. 15.1 del Texto Articulado de la Ley de Bases sobre el Procedimiento Económico-Administrativo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, asi como el actual art. 227.1.b de la Ley General Tributaria de 2003 , señalan que sólo son recurribles los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o pongan término a la vía de gestión (o el procedimiento)

(FD Cuarto) .

En consecuencia, no pudiendo recurrirse en vía administrativa o jurisdiccional un acto de mero trámite como el descrito, deberá confirmarse el criterio de la sentencia de instancia al desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin indefensión alguna por no ser susceptible de acceso al proceso este tipo de actos, y sin que quepa alegar defectos en la notificación, pues se hizo a la persona designada ante la Administración tributaria como representante de los recurrentes, no constando su renuncia o cese ni, menos aún, que existiera desconocimiento del acto o indefensión, pues se interpuso en plazo el recurso de reposición, no debiendo entrar en otras cuestiones que implican la existencia de un acto administrativo susceptible de ser revisado en esta jurisdicción.

Por todo ello, procederá desestimar el recurso de casación.

CUARTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por don Alfonso y doña Mercedes , lo que determina la imposición de costas a los recurrentes, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Alfonso y doña Mercedes contra la Sentencia de 28 de abril de 2008, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 1401/2006, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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