ATS, 28 de Enero de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:1119A
Número de Recurso2630/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de Dª. Adelaida y otros, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4742/2003, sobre planeamiento urbanístico.

SEGUNDO

Por providencia de 28 de septiembre de 2009 se acordó oír a las partes para alegaciones por plazo común de diez días acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión parcial del recurso: En relación con los motivos, primero, tercero, sexto y noveno del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento el recurso al no haber sido la normativa estatal que se reputa infringida en los mismos oportunamente invocada en el proceso o considerada por la Sala sentenciadora (artículo 93.2 d ) de la LRJCA); y respecto del motivo octavo del escrito de interposición, haberse interpuesto el recurso de casación por motivo no anunciado en el escrito de preparación. El recurso se preparó por infracción de las normas que en dicho escrito se mencionan, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA, pero el citado motivo octavo se interpone por el apartado c) del mismo artículo; motivo que no fue anunciado en el escrito de preparación (art. 93.2.a ) LRJCA, en relación con el art. 92.1, y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007 ); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los Acuerdos de la Orden de 29 de abril de 2003 de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda por la que se otorgó aprobación definitiva al Plan General de Ordenación Municipal de Ourense.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia revela que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado, esencialmente, en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, en concreto la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, norma en la que descansa la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, lo que determina que en principio la sentencia no sea recurrible en casación. En este sentido, esta Sala viene declarando que el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 86.4 de la LRJCA. Pues bien, los motivos primero, tercero, sexto y noveno del recurso de casación se fundamentan, al amparo del artículo 88.1 d) LRJCA, en que la Sentencia impugnada vulnera los artículos 8.a y 10 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, así como los artículos 17.1, 21.a, 21.b, 22 y 30 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio (motivos primero y tercero ), con cita de la Sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2002, sobre clasificación de suelo urbano y de la Sala de instancia (motivo tercero); así como de los artículos 5 de la citada Ley 6/1998 y 14 de la Constitución, junto a la Sentencia de 6 de julio de 2004 (recurso 2268/2002 ) sobre el principio de equidistribución de cargas y beneficios (motivos sexto y noveno).

Tal planteamiento revela la falta de consistencia de estos motivos, pues los preceptos cuya infracción alega no fueron invocados en la instancia, por lo que al traerse ahora, con ocasión del recurso de casación, supone introducir una cuestión nueva en el debate procesal, ajena a la finalidad de este recurso extraordinario, pues mal puede infringir la sentencia recurrida unos preceptos no invocados oportunamente por las partes y no considerados en la sentencia, a la que tampoco puede reprocharse una interpretación errónea de preceptos cuya aplicación no fue solicitada ante aquél.

Así lo tiene declarado este Tribunal en sus sentencias, entre otras, 6 de octubre, 3 de noviembre y 29 de diciembre de 2004, y 26 de enero y 31 de marzo de 2005, donde se declara que "no cabe suscitar por la vía de la casación nuevas cuestiones ni diferentes de las que se dirimieron en el pleito, ya que sólo sobre las controvertidas en éste pudo pronunciarse la sentencia y el recurso de casación tiene como finalidad exclusivamente valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicables o se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladores de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales", razón por la que los motivos de casación primero, tercero, sexto y noveno resultan inadmisibles.

TERCERO

Por último, la cita y transcripción parcial de sentencias de esta Sala no pasa de ser meras declaraciones generales, que no fueron tampoco invocadas en la instancia o consideradas por la sentencia, respecto de las que no se acredita que en aquellas se hayan tenido en cuenta circunstancias similares a las del caso debatido.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión parcial del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la LRJCA .

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, consistentes, en síntesis, en que los preceptos sí han sido invocados en la demanda rectora aunque con remisión a la normativa autonómica, siendo aplicada la normativa estatal en la sentencia aunque esta no se refiera a ella expresamente, pues lo trascendente en los casos como el que ahora nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala (Auto de 16 de septiembre de 1995 ), es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma. Sin embargo, en el presente caso tal cita no tiene otro alcance que el meramente instrumental y a los solos efectos de posibilitar el recurso de casación, que estaría vedado con base a lo establecido en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional . En este sentido, esta Sala ha señalado (por todas, sentencias de 26 de julio y 29 de septiembre de 2001, recaídas en los recursos de casación números 8858/96 y 9415/96 ), que "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda esa naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el del derecho estatal". Y sin que la simple mención de algún precepto estatal de los invocados en casación en el informe aportado por la Administración demandada, pueda ser tomado en consideración a los efectos de aceptar que ha sido tratado como argumento jurídico por la Sala de instancia, pues en cualquier caso, no existe cita alguna en los diferentes apartados referidos por el recurrente, en ningún momento, de los preceptos de la Ley 6/1998 ahora traídos ni de la jurisprudencia que los interpreta. Por todo ello, frente a lo manifestado por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en el presente caso concurre una manifiesta falta de fundamento en los motivos primero, tercero, sexto y noveno del escrito de interposición al no haber sido la normativa estatal que se reputa infringida en los mismos oportunamente invocada en el proceso o considerada por la Sala sentenciadora tal y como se deduce de lo que se ha expuesto.

QUINTO

Respecto a las alegaciones amparadas en el artículo 88.1.c) LRJCA, articuladas a través del octavo motivo casacional, resulta irrelevante que el escrito de interposición del recurso de casación se ampare en dicho apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA, en concreto los argumentos relativos a la supuesta incongruencia y falta de resolución de alguna de las cuestiones planteadas en la sentencia de instancia, ya que para que dichos motivos -respecto de los que no juega la carga que a la parte recurrente impone el artículo 89.2 LRJCA - pudieran ahora considerarse, era necesario que la parte recurrente los hubiera anunciado -y no ha sido así- en el escrito de preparación del recurso (por todos, Autos de 21 de septiembre de 1998, 9 de abril de 1999, 24 de julio de 2002 ). Téngase en cuenta que, como se ha dicho reiteradamente, el artículo 86.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -"... sólo serán susceptibles de recurso de casación..."- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el artículo 88.1.d) de la LRJCA se hace imposible que el Tribunal "a quo", al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato.

Por esta razón, el presente recurso debe ser igualmente inadmitido, en cuanto al octavo motivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a) LRJCA, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que invocan la Sentencia de 4 de mayo de 2005 (Recurso 4684/2000 ) según la cual "entre los requisitos de forma cuya justificación ha de contener el escrito de preparación del recurso de Casación, según lo previsto en el art. 89.1 de la Ley Jurisdiccional, no se encuentra la de indicar los motivos en que ha de fundarse, que han de expresarse en el escrito de interposición del recurso", pues responde a una doctrina ya superada por la línea jurisprudencial antes reseñada, de la que son exponentes, entre otros, los Autos de 10 de septiembre, 1 de octubre y 29 de octubre de 2009 .

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

declarar la inadmisión de los motivos primero, tercero, sexto, octavo y noveno del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Adelaida y otros, contra la Sentencia de 26 de diciembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 4742/2003, así como la admisión de los motivos segundo, cuarto, quinto, séptimo, décimo y undécimo; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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