STS, 31 de Enero de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:911
Número de Recurso1904/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 1904 de 2002, interpuesto por la Procuradora Doña María José Rodríguez Teijeiro, contra el Auto de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha trece de febrero de dos mil dos, en el recurso contencioso-administrativo número 214 de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, dictó Auto, el trece de febrero de dos mil dos, en el Recurso número 214 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la defensa del "Sindicat de Treballadors i Treballadores de l'Ensenyament de Catalunya" ( USTEC- STES)" contra el Auto de 15 de enero de 2002 . No hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

En escrito de veintiocho de febrero de dos mil dos, el Procurador Don Santiago Puig de la Bellacasa, en nombre y representación de la Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza de Cataluña-Federación Sindical de Enseñanza, (USTEC-STES), interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra el Auto mencionado de esa Sala de fecha trece de febrero de dos mil dos .

La Sala de Instancia, por Providencia de cinco de marzo de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de trece de abril de dos mil dos, la Procuradora Doña María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de la Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de la Enseñanza de Cataluña-Federación Sindical de Enseñanza, (USTEC-STES), procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación del Auto dictado por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de once de septiembre de dos mil tres .

CUARTO

En escritos de doce y veintiséis de diciembre de dos mil tres, y de dos de enero de dos mil cuatro el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en su representación y defensa, el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de CERCLE, S.A., el Procurador Don Juan Ignacio Valverde Cánovas en nombre y representación de la Fundación Escuelas Garbi, S.L. y con la misma fecha el Procurador Don Juan Ignacio Valverde Cánovas en nombre y representación de la Asociación de Centros Autónomos de la enseñanza de Barcelona, Fundación Privada St. Paul's y Esen, S.L., respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veinticuatro de enero de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso extraordinario de casación frente a los Autos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, de quince de enero de dos mil dos, que estimó la alegación previa planteada por la defensa del centro privado concertado "Sil" y de la Asociación de Centros Autónomos de Enseñanza de Barcelona y de los centros docentes "La Farga" y "La Vall" y de trece de febrero de dos mil dos que desestimó el recurso de súplica deducido frente al anterior, y que al ser firme el primero declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por haberlo sido por persona no legitimada.

SEGUNDO

El primero de los Autos define la cuestión a decidir en el primero de sus fundamentos en los siguientes términos: "La defensa del centro privado concertado "SIL" y de la Associació de Centres Autònoms d'Ensenyament de Barcelona", plantea como alegaciones previas dos causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, la primera, por entender que el recurso ha sido interpuesto por persona no legitimada, la segunda, porque la pretensión deducida por la parte actora tiene por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, en una doble vertiente, pues se recurre una resolución provisional, y, además, el objeto del recurso es un acto no susceptible de impugnación. En el mismo trámite del proceso contencioso-administrativo, esto es, como alegación previa, la defensa de los centros docentes "La Farga" y "La Vall", plantea como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, la falta de legitimación de la parte actora".

Y más adelante en el fundamento de Derecho séptimo se refiere al objeto de la resolución que se impugnó en el recurso de la que dice que: "En el presente proceso, en el que se impugna la resolución del Departamento de Enseñanza, de 6 de marzo de 2001, por la que se resuelven con carácter provisional modificaciones y renovaciones de conciertos educativos de centros docente privados para los niveles obligatorios y de educación infantil" y añade en ese mismo fundamento que: El planteamiento del que parte la defensa del "Sindicat de Treballadors i Traballadores de l'Ensenyament de Catalunya" (USTEC-STEs), referido a que la controversia incide básicamente en la planificación educativa y en los criterios legales para determinar la concreta oferta educativa, "apunta", en la terminología que utiliza aquella, ya desde un principio, hacia la defensa de un simple interés por la legalidad.

Pero ello no es todo, porque si bien es cierto que, en términos generales, en la mayoría de los casos en que la Administración se relaciona con los administrados se generan situaciones que inciden en ámbitos personales, profesionales y/o económicos, la admisión en todos ellos, sin distinción alguna de una legitimación a los sindicatos conduciría a eliminar el requisito del vínculo especial y concreto entre el sindicato y el objeto del debate, que se plasma en la noción del interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso, o en la eliminación de un perjuicio.

Y si bien en términos generales el vínculo entre los afiliados al sindicato "Sindicat de Treballadors i Treballadores de l'Ensenyament de Catalunya" (USTEC-STEs), y aquello que afecta a la educación no puede desconocerse, pudiendo en determinados casos no suscitarse controversia sobre su legitimación cuando se da el vínculo entre el sindicato y el objeto al que se refiere la pretensión -así, por ejemplo, en la STS de 25 de septiembre de 1997, en la que la "Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza del Estado Español", impugnó determinados artículos del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, que aprobó el reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, que afectaban a las cantidades correspondientes a salarios del personal docente- sí cabe, por el contrario, cuestionar en el presente caso, la existencia de ese concreto vínculo al que se refiere la doctrina constitucional, que, de estimarse el recurso, daría lugar a la obtención de un beneficio -cierto, cualificado y específico- o a la desaparición de un perjuicio".

Para concluir estimando la alegación previa por haberse interpuesto el recurso por persona no legitimada.

TERCERO

Interpuesto recurso de súplica frente al Auto mencionado se dicta el Auto de trece de febrero de dos mil dos en cuyo fundamento de Derecho tercero el Tribunal afirma que: "debe advertirse que no es al Tribunal al que corresponde indagar sobre lo que el Tribunal Constitucional entiende por "interés económico o profesional" en palabras de la actora, sino que es precisamente al "Sindicat de Treballadors i Treballadores de l'Ensenyament de Catalunya" (USTEC-STEs) al que la ley le atribuye la carga de acreditar cuál es el interés económico o profesional que en cada caso concreto y con relación al objeto del recurso le legitima para impugnar el acto o disposición administrativa, sin que sea admisible apelar al relevante papel que en una sociedad democrática tienen los sindicatos para justificar, en cualquier caso, una legitimación que debe concretarse debidamente, sin atisbo de duda alguna" y seguidamente añade: "la parte actora sigue sin concretar cuál es el interés económico o profesional que le legitima para impugnar la resolución del Departamento de Enseñanza de 6 de marzo de 2001, pues insiste en referirse a la "generalidad de afectados por el acto impugnado que hace casi exclusiva la intervención sindical, como sujeto colectivo" o llega al extremo de resisdenciar el beneficio que ampararía su legitimación en "una expectativa de beneficio" que "se concretaría una vez anulada la resolución impugnada y realizadas las actuaciones administrativas pertinentes derivadas de esta anulación", dando de esta manera la razón al Tribunal cuando afirmó que no se daba el vínculo preciso entre el sindicato y el objeto al que se refiere la pretensión al ampararse la legitimación en un simple interés por la legalidad referida al control de la planificación educativa y a los criterios legales para determinar la oferta educativa. Es más, hasta el momento presente el "Sindicat de Treballadors i Treballadores de l'Ensenyament de Catalunya" (USTEC.STEs) no ha acreditado, ni siquiera prima facie, qué perjudiciales alteraciones se han producido en las plantillas del profesorado de la escuela pública como consecuencia de la concesión de las renovaciones y/o modificaciones de los conciertos educativos cuestionados".

Para concluir con los argumentos del Auto para rebatir el recurso de súplica y confirmar el Auto de inadmisión haremos referencia a lo expuesto en el fundamento de Derecho cuarto cuando expone que: "Si bien resulta evidente que una sentencia estimatoria incidiría en los criterios de concertación al constituir la esencia de la resolución judicial el examen de la legalidad del acto o disposición impugnado, no por ello se derivarían necesariamente efectos para el "Sindicat de Treballadores i Treballadores de l'Ensenyament de Catalunya" (USTEC-STEs), pues, de una parte, el suplico del escrito de demanda se plantea como una simple declaración de nulidad o de anulabilidad de la resolución impugnada y, de otra parte, que es la más trascendente, la eventual conexión entre la anulación de los conciertos impugnados y el incremento de los recursos correspondientes a las partidas a mejorar condiciones laborales de los trabajadores de la enseñanza no es más que una hipótesis que depende exclusivamente de una decisión discrecional del legislador presupuestario" y por último la redacción del quinto en el que se afirma que: "en el Auto recurrido se dice expresamente que el control y gestión de los conciertos educativos debe realizarse de acuerdo con los principios que, en cuanto a legitimación, se contienen en la Ley Orgánica del Derecho a la Educación y en el Reglamento que establece las normas básicas sobre conciertos educativos que indican las personas e instituciones legitimadas para ello, a lo que debe añadirse la propia Administración por medios de sus servicios de inspección. La segunda, porque el Tribunal no niega en todo caso legitimación a los sindicatos para controlar el debido cumplimiento de los conciertos educativos; lo que afirma es que para ello debe existir un vínculo entre el sindicato y el objeto de la pretensión; es decir, que afecte a lo que es propio de la actividad sindical como es la representación y defensa de los intereses de los trabajadores, y no a un mero interés en la legalidad".

CUARTO

El recurso interpuesto por el Sindicato actor contiene hasta tres motivos a los que seguidamente nos referimos. El primero al amparo de la letra c) del art. 88.1.de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales, con infracción del art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que el Auto recurrido ha omitido pronunciarse sobre uno de los motivos de impugnación del recurso de súplica, y del art. 24.1 de la Constitución en la medida en que la obligación de motivar las resoluciones judiciales forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se trata de resolver según el motivo acerca de la conexión entre la falta de legitimación y el objeto del pleito, que según abundante jurisprudencia debe determinar la desestimación de la causa de inadmisibilidad y su examen conjunto con el fondo del asunto, resolviendo lo que proceda mediante Sentencia y no en trámite de alegaciones.

El motivo invoca como infringido el art. 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que dispone que "los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva". Y relaciona el precepto con el art. 24.1 de la Constitución porque entiende que como consecuencia del vicio que se imputa a la resolución al recurrente se le produjo indefensión.

Realmente lo que plantea el motivo no es la falta de motivación del Auto que recurre sino la incongruencia por omisión del mismo, en tanto que, a su juicio, deja sin resolver una cuestión alegada. Como consecuencia de ello es errónea la invocación que efectúa del art. 248.2 de la Ley Orgánica porque ese precepto relativo a los Autos que dicten los Juzgados o Tribunales lo que exige es que esas resoluciones sean siempre fundadas, es decir razonadas y motivadas, y ésta lo era, aunque el sindicato recurrente no compartiera esa fundamentación, de modo que habría de haber invocado en el motivo no la falta de motivación sino la incongruencia por omisión al no haber resuelto sobre una de las cuestiones a debatir. Y para ello debía haber considerado que el Auto dictado infringía los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero que dispone que: "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". Preceptos que referidos a las Sentencias son de aplicación a los Autos sobre todo cuando como ocurría en este supuesto, la resolución mencionada ponía fin al proceso.

Realmente esta es la cuestión que plantea el motivo, que el Auto que recurre no decidió uno de los puntos litigiosos que fue objeto del debate, y no que el Auto careciese de motivación, que sí la poseía.

Ahora bien dicho esto la Sala considera que pese a la incorrección del planteamiento señalado, y en aras precisamente de la preservación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva referido en el motivo, hemos de resolver acerca de él, y ya anticipamos, que para rechazarlo.

Es cierto que el escrito presentado por el sindicato recurrente interponiendo el recurso de súplica contiene un punto II que titula diciendo que el Auto recurrido "ha provocado la indefensión del demandante porque, pese a la conexión que existe entre el fondo del pleito y la causa de inadmisibilidad apreciada, ha resuelto la inadmisión de la demanda sin entrar en el fondo".

El fundamento de esa alegación lo basa el recurso en que la concreción de los efectos de la anulación de los conciertos impugnados está en íntima conexión con el fondo de la litis. Y concluye que al estimar la Sala la petición de inadmisión por falta de legitimación ha obviado esa íntima conexión con el fondo del pleito y, por eso, ha provocado su indefensión al no conocer sobre la decisión de la Administración recurrida por el Sindicato.

Como dijimos carece de razón la formulación que realiza el recurrente. Justamente toda la argumentación de la resolución recurrida gira en torno a la conexión que sería necesaria entre la legitimación del sindicato para recurrir y el fondo de la cuestión que plantea en su recurso, y una y otra vez, casi machaconamente, los Autos afirman que carece el sindicato de legitimación en el proceso para recurrir porque en modo alguno justifica el interés que posee para ello fuera del interés a la legalidad que parece defender cuando refiere que está en cuestión la planificación educativa y la distribución de los recursos públicos que se destinan a educación por el Gobierno catalán.

En consecuencia se resolvió la cuestión alegada porque al negar al sindicato la legitimación para recurrir se razonaba el por qué se llegaba a esa decisión, lo que constituía el fondo del asunto, que era la conformidad o no de los conciertos suscritos con el Ordenamiento Jurídico, al argumentar que las motivaciones de la impugnación que se ofrecían a la Sala no afectaban a los intereses representados por el sindicato, y se movían en la capacidad de la Administración para decidir en torno a la firma de los conciertos en las condiciones acordadas con los centros firmantes, cuestión sobre la que la Sala avanzaba que no veía impedimento para ello de acuerdo con los argumentos del sindicato en torno a la planificación y a la utilización de los recursos dedicados a ese menester por la Consejería competente.

QUINTO

El recurso contiene otros dos motivos amparados ambos en la letra d) del núm. 1 del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De ellos el segundo se basa en que la resolución recurrida incurrió en la infracción del art. 19.1.b) de la Ley de la Jurisdicción y 24.1 . de la Constitución española por que el trámite de alegaciones previas no es el adecuado para plantear y resolver las cuestiones relativas a la legitimación "ad causam" cuando las mismas están en relación con el fondo del asunto, y el tercero, que se aduce con carácter subsidiario, y alegando también las mismas infracciones del art. 19.1 .b) y del art. 24.1 de la Constitución porque el Auto ha apreciado erróneamente la inexistencia de vínculo o conexión entre esta parte y el objeto del recurso y ha apreciado erróneamente la falta de interés legítimo en el asunto.

Como es de ver ambos pueden tener una respuesta conjunta, si bien no podemos perder de vista que el segundo se mantiene con carácter subsidiario para el caso, hay que entenderlo de este modo, que el primero se rechazase.

De inicio hay que convenir con el sindicato recurrente en que la jurisprudencia ha sostenido habitualmente que los motivos de inadmisibilidad aducidos en este incidente de alegaciones previas deben rechazarse cuando estén unidos al fondo del asunto.

Ahora bien precisamente esa es la cuestión que hay que dilucidar en este supuesto en tanto que la resolución recurrida mantuvo una opinión discrepante al respecto. Para la adecuada decisión del asunto conviene distinguir entre la capacidad para ser parte o capacidad de obrar, la denominada legitimación al procesum, a que se refiere el art. 18 de la Ley de la Jurisdicción, y la legitimación que se reconoce a las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo, art. 19.1.a) de la Ley 29/1998, que constituye la denominada legitimación ad causam y que requiere una relación especial entre el sujeto que interpone el recurso concreto y la situación jurídica a debatir en ese litigio. Si concurre esa relación especial entre quien interpone el proceso, lo que supone que el mismo posea un derecho o un interés legítimo en relación con la cuestión de fondo, es decir, con la pretensión en aquél ejercitada, esa posible falta de legitimación no podrá resolverse sin abordar la esencia o el núcleo del problema, pero de no acreditarse esa legitimación que constituye el requisito previo indispensable, es obvio que en el trámite de alegaciones previas si podrá declararse la inadmisión del proceso.

Y eso justamente es lo que ha ocurrido en nuestro supuesto. Los Autos recurridos manifiestan tras examinar con detenimiento la doctrina tanto del Tribunal Constitucional como la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo en torno a la legitimación de los sindicatos, que en el litigio estudiado no concurre en el recurrente el derecho o interés legítimo que le habilite para la interposición del proceso, y concluyen que en modo alguno ha podido concretarlo, es decir, establecer con nitidez, no la legitimación abstracta que poseen los sindicatos en la defensa de los intereses de los trabajadores, sino el interés cualificado o específico que se identifica con la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada. Lejos de ello, en el caso de autos las referencias siempre han sido genéricas y difusas y relacionadas con hipotéticos beneficios de mejor planificación y preferible utilización de los recursos públicos sin descender en modo alguno a esos intereses cualificados o específicos que requiere la legitimación ad causam.

En consecuencia ambos motivos han de rechazarse y con ellos el recurso, tanto en cuanto a la posibilidad de declarar la falta de legitimación en este caso en el trámite en que se decidió, como en la inexistencia de error en la apreciación de la falta del interés legítimo requerido para sostener el proceso.

SEXTO

Al desestimarse íntegramente el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al sindicato recurrente sin perjuicio de que la Sala haciendo uso de la potestad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señale como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse contar en la tasación de costas la suma de tres mil euros, (3000 #) que se repartirán en idéntica cuantía a cada una de las partes que personadas se opusieron al recurso.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 1904/2002 interpuesto por la representación procesal de la Unión Sindical de Trabajadoras y Trabajadores de la Enseñanza de Cataluña-Federación Sindical de la Enseñanza frente al Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, de trece de febrero de dos mil dos que desestimó el recurso de súplica deducido frente al anterior de quince de enero de dos mil dos, y que al ser firme el primero, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por haberlo sido por persona no legitimada, y todo ello con expresa condena en costas al sindicato recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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