STS, 25 de Septiembre de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso50/1986
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 50/86, interpuesto por la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza del Estado Español, representada por el Procurador D. Albito Martínez Díez, con la asistencia de Letrado, contra el Real Decreto 2.377/85 de 18 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de Diciembre de 1985 el B.O.E. publicó el Real Decreto 2.377/85 de 18 de Diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

SEGUNDO

Contra dicha disposición, con fecha 26 de Febrero de 1996, se interpuso por la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza del Estado Español, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección 3ª de la Sala III de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo con el nº 50/86, formalizando escrito de demanda con fecha 27 de Mayo de 1986, de la que se dio traslado al Sr. Abogado del Estado que contestó a la misma con fecha 12 de Julio de 1986, dado que el recurso se formalizó a consecuencia de mandato del Tribunal Constitucional por encontrarse pendiente ante dicho órgano demanda de inconstitucionalidad, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Por providencia de la Sala de fecha 16 de Julio de 1997, se señaló para votación y fallo el día 17 de Septiembre de 1997, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación recurrente pretende mediante el presente recurso contencioso administrativo la declaración de nulidad del Art. 13 apartados a) y b) y la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto 2.377/85 de 18 de Diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos por entender que tales preceptos reglamentarios violan el Art. 49 de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de Julio, reguladora del Derecho a la Educación.

SEGUNDO

El Art. 13, apartados a) y b) del Real Decreto 2.377/85, establece que los módulos económicos por unidad cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán: a) Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social, correspondientes a los titulares de los centros. Estas cantidades tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración del personal docente sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles de enseñanza objeto del concierto. b) Las cantidadesasignadas para otros gastos que comprenderán los del personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales, sin que en ningún caso se computen amortizaciones ni intereses de capital propio. Dichas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos. La parte recurrente estima la nulidad del precepto por infracción del Art. 49 de la L.O. 8/85 de 3 de Julio reguladora del Derecho a la Educación, por considerar que la analogía que establece la Ley entre los salarios del personal docente de los centros concertados a la del profesorado estatal de los respectivos niveles de enseñanza no se cumple en el Art. 13 del Reglamento impugnado, que establece tal analogía no entre los salarios sino entre los costes empresariales del personal docente configurando el modelo económico con distintos componentes de los señalados en la LODE y en cuanto limita el concepto de salarios del personal docente y el de cargos sociales.

TERCERO

La Sala no acepta la tesis del recurrente, Primero: por su carácter puramente doctrinal y genérico que no concreta y ni siquiera indica, si la nulidad pretendida ha de ser de pleno derecho o simplemente anulabilidad, dado que no explicita en qué consiste la violación de la Ley que comete el Reglamento impugnado. Segundo: no existe la diferencia entre Ley y Reglamento que sostiene la parte recurrente, dado que el art. 49 de la Ley que establece que la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados, se establecerán en los Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades Autónomas, y en su nº 3 establece que los módulos económicos por unidad escolar, cuya cuantía asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciaran las cantidades correspondientes a salarios del personal docente del centro, incluidas las cargas sociales y las de otros gastos del mismo, y en su nº 4 establece que las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente se tenderá a hacer posible gradualmente que la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal, y en su número 5º se establece que los salarios serán abonados por la Administración al profesorado, como pago delegado. De ello se infiere que la Ley contempla expresamente que para la fijación del importe de los módulos se tenga en cuenta diferenciando las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, incluyendo las cargas sociales, de los de otros gastos del mismo, que es exactamente lo que hace el Reglamento impugnado, que en su apartado a) pretende establecer la analogía entre salarios, en los que incluye la carga social de la cuota patronal y los otros gastos que las diferencia en el apartado b), como expresamente exige la Ley, con lo cual es evidente que no existe la desviación del Reglamento respecto de la Ley que denuncia el recurrente.

CUARTO

La misma conclusión desestimatoria del recurso debe concluirse respecto a la Disposición Transitoria 3ª del reglamento, en cuanto que no es cierto que ésta atribuye a la Administración la posibilidad de incumplir la obligación "ex lege" de pagar los salarios del personal docente de los centros concertados, ya que el Pago Delegado que el Art. 49.5 impone a la Administración dado que la Ley, conforme establece el Art. 47.2, necesita ser desarrollada por el Reglamento que establecerá las normas básicas a que deben someterse los conciertos, correspondiendo por tanto al Reglamento, y de ningún modo puede decirse que el Reglamento viole la Ley, pues el régimen de concierto que la misma establece es de implantación gradual, como dice el Art. 49.4, y por ello el Reglamento cumple fielmente tal función de implantación gradual al establecer la Disposición Transitoria 3ª que la implantación definitiva se lleve a efecto a partir del curso 1986-87. De todo lo expuesto se desprende que el Reglamento impugnado, que es desarrollo de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de Julio reguladora del Derecho a la Educación, en su Art. 47 y su Disposición Adicional Primera, no contradice la misma ni se extralimita de su contenido, al menos respecto del Art. 13, apartados a) y b) y su Disposición Transitoria 3ª, examinados en el presente recurso y procede la desestimación del recurso contencioso administrativo examinado.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la representación procesal de la Federación de Sindicatos Independientes de Enseñanza del Estado Español, contra el Real Decreto 2.377/85 de 18 de Diciembre, el cual respecto de los artículos 13, apartados a) y b) y Disposición Transitoria 3ª, aquí examinados, es conforme a derecho, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala enaudiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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