STS 311/2002, 10 de Abril de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2002
Número de resolución311/2002

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, sobre impugnación de acuerdos sociales; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª Juana , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta; siendo parte recurrida la mercantil, RIO GRAN, SOCIEDAD ANONIMA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Alicante, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 642/92, a instancia de Dª Juana , representada por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz, contra la entidad mercantil RIO GRAN, S.A., sobre impugnación de acuerdos sociales.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las juntas, general, ordinaria y extraordinaria celebradas el pasado día 17 de junio de 1992, según acta del notario D. Javier Tejeiro Vidal bajo núm. 1.221 de su protocolo, y la de todos los acuerdos allí adoptados. Y al pago de las costas procesales.

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Miguel Angel Calvo Canales en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que declarando no haber lugar a la demanda, imponiendo las costas a la demandada.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 19 de abril de 1993, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Juana , debo absolver y absuelvo a RIO GRAN, S.A. de los pronunciamientos formulados en la demanda referida, con imposición de costas a la demandante".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 6 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, en representación de DOÑA Juana , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Alicante, en autos nº 642/92, el día 10 de abril de 1993, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos a la parte apelante las costas del recurso".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Dª Juana , interpuso recurso de casación con apoyo en dos Motivos, amparados en la Regla Cuarta del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 14 de noviembre de 1997, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la demanda en que se ejercitaba acción de nulidad de las Juntas generales, ordinaria y extraordinaria, celebradas el día 17 de junio de 1992, de la sociedad RIO GRAN, S.A., se ha interpuesto recurso de casación articulado en dos motivos acogidos al ordinal cuarto del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto al motivo primero de esta Sala no alcanza a comprender cual es la tesis impugnatoria de su confuso, aunque breve, desarrollo; si bien se cita el art. 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se dice en que forma resultó infringido dicho precepto. Por otra parte su invocación como infringido debió de realizarse por el cauce procesal del inciso segundo del número 3º del citado art.1692, previo el cumplimiento de lo previsto en el art. 1693 de la Ley Procesal Civil vigente. En consecuencia se desestima el motivo.

Segundo

El modo en que ha sido planteado el segundo motivo sería suficiente para su rechazo ya que desconoce en absoluto la naturaleza y finalidad del recurso de casación; en él no se trata de un nuevo examen del litigio, sino de estudiar las concretas y precisadas infracciones que se atribuyen a la sentencia recurrida; por el contrario, el motivo se inicia diciendo que "ratificamos las cuestiones manifestadas en la demanda del pleito que nos ocupa, que damos por reproducidas, y al objeto de clarificar aspectos que pueden haberse confundido en el trato sentencial, ponderamos los siguientes aspectos:....".

No obstante se pasan a examinar las denunciadas infracciones de los preceptos legales que expresamente se citan en el cuerpo del motivo.

En primer lugar se alega infracción del art. 114 de la Ley de Sociedades Anónimas por entender que el Notario que estuvo presente en las juntas impugnadas no actuó conforme a lo previsto en dicho precepto. Resulta acreditado que la presencia del Notario en dichas juntas tuvo lugar a requerimiento de determinados socios, no habiendo sido requerido por los administradores de la sociedad para que levantase acta de las juntas en los términos y con la función que a dicha presencia notarial atribuye el citado art. 114; el acta de las juntas fue levantada por el secretario, en tanto que el acta que levantó el Notario fue un acta de presencia sobre lo allí ocurrido, pero sin que el fedatario actuase de conformidad con lo prevenido en el art. 114.

Se alega asimismo inasistencia a las juntas del órgano de administración, presencia requerida por el art. 104.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. La asistencia de los miembros del consejo de administración de la sociedad demandada resulta del acta en la que se hace constar que renuncian a sus cargos de consejeros.

Se alegan como infringidos el art. 112 en relación con el 212 de la Ley de Sociedades Anónimas. Se refiere la recurrente al hecho de que en el acto de celebración de las juntas impugnadas no se le facilitó el balance auditado en 31 de diciembre de 1990 como balance inicial de las cuentas que se presentan. Es claro el propósito obstruccionista de tal petición referida a documentos relacionados con ejercicios anteriores y de los que el socio aquí recurrente tenía exacto conocimiento como lo acredita su impugnación judicial de las juntas generales celebradoas en el año 1991.

Se dice igualmente que el art. 20.5 de los Estatutos aprobados no contempla la normativa del art. 103.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. El art. 20.5 de los Estatutos sociales establece que "los acuerdos se adoptarán por mayoría de las acciones con derecho a voto presentes o representados", lo que no guarda relación con el 103.2 de la Ley que establece el "quorum" necesario para la válida constitución de las Juntas en segunda convocatoria.

En cuanto a la forma de retribución que se fija en el art. 28 de los Estatutos a favor del Consejero-delegado de la sociedad, ha de señalar que la cita de una Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado no es apta para fundar un recurso de casación.

Finalmente se dice, con la falta de técnica casacional que preside todo el recurso, que ha de ponderarse lo establecido en el art. 122 de la Ley de Sociedades Anónimas en el sentido de no afectación a terceros de buena fe; aparte de que parece referirse a sentencia recaída en otro juicio, el socio aquí recurrente no es tercero legitimado para hacer valer esa limitación de la eficacia de la resolución judicial de que se trate.

En consecuencia, decae el motivo.

Tercero

Desestimados los dos motivos de que consta, ha de rechazarse el recurso con las preceptivas consecuencias que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Juana contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha seis de junio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ..-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Marín Castán.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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