STSJ Galicia , 15 de Diciembre de 2006

PonenteJOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2006:1303
Número de Recurso5171/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5171/06 interpuesto por Milagros y CONSELLERÍA DE

PRESIDENCIA ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA DE LA XUNTA DE GALICIA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de SANTIAGO siendo Ponente el ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Milagros , Marta , Consuelo , Donato , María Milagros Y Maite en reclamación de despido siendo demandado CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS E XUTIZA DE LA XUNTA DE GALICIA en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 164/06 sentencia con fecha 12-06-06 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:" PRIMERO.- Que los actores comenzaron a prestar servicios en la Inspección de Servicios de la Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia, en virtud de becas de colaboración en análisis e investigación relacionadas con la reforma administrativa, convocadas por Resoluciones de fechas seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, doce de diciembre de dos mil, dos de diciembre de dos mil dos y dos de djciembre de dos mil cuatro y desde las siguientes fechas: Dña. Milagros , desde el uno de noviembre de dos mil; Dña. Marta , desde el uno de abril de mil novecientos noventa y ocho; Dña. Consuelo , desde el uno de enero de dos mil cuatro; Don Donato , desde el uno de marzo de dos mil tres; Dña. María Milagros , desde el uno de marzo de dos mil tres y Dña. Maite , desde el uno de noviembre de dos mil tres.\SEGUNDO.- Que todos los actores figuran en el listado telefónico de la Inspección Xeral de Servicios, adscritos a alguna de las siete unidades inspectoras existentes.TERCERO.- Que los actores son licenciadosuniversitarios en Derecho o Empresariales.CUARTO.- Que un año de cada dos, los becarios cesaban en la prestación de servicios los meses de enero y febrero, reanudándola a partir de marzo, quedando su trabajo sin hacer hasta la incorporación.QUINTO.- Que los actores realizaban las siguientes funciones: 1) A finales de diciembre: preparación y envío de cuadernillos por vía telemática a las distintas unidades evaluables durante el año siguiente y trabajo administrativo coadyuvante de apoyo a la auxiliar administrativo del equipo. 2) En enero, un año sí y otro no:ordenación de archivo, retiro de carpetas del año anterior y preparación de las del año en curso; actualizar las fichas guía del ciudadano, sin perjuicio de su permanente revisión;reordenar el archivo de los procedimientos del Sistema de Gestión del Procedimiento Administrativo, fuera del programa de evaluación; reuniones periódicas con los jefes de las unidades inspeccionables para posibles cambios de matrices / cuadrados de indicadores. 3) En febrero, un año sí, otro no, y marzo: recepción por vía telemática de cuadernillos de las unidades; comprobar las llegadas; plasmarlos al papel; ejecutar su análisis particularizado por los apartados de personal, imputs y outputs, etc; obtener comparativas con los años anteriores; puntualizar los fallos cometidos por las unidades inspeccionadas o aquellas cuestiones que presentan relevancia para su control posterior cuando se ejecuta el chequeo; barrido sobre los datos; detección de deficiencias y áreas de interés, facilitando el trabajo que luego se realizará en las unidades a investigar. 4) en abril, mayo, junio y julio: trabajo de campo, saliendo a las unidades administrativas de las Consellerías de todo el territorio de la comunidad, para efectuar la labor propiamente inspectora y comprobadora de los datos previamente detectados, efectuando las labores de inspección directamente según los indicadores fijados; la forma de presentación personal ante los funcionarios de las unidades no es con la indicación de Becaria o Bolseira sino guardando totalmente las apariencias para que crean que es ínspector/a o subdirector/a, por indicaciones de los responsables superiores; el reparto de inspección in situ es proporcional entre los componentes del equipo; en ocasiones, por la lejanía de las unidades a inspeccionar, pernoctaban en la correspondiente localidad, abonándosele, al margen de la percepción retributiva mensual, las dietas, estando autorizada para el uso de vehículo oficial.

5) Desde agosto: ordenación de datos recopilados en las visitas de inspección y actualización en la base de datos de la Xunta creada al efecto (cierre). Elaboración de informes como consecuencia de los resultados obtenidos, sobre misión o funciones de la unidad personal, medios materiales, indicadores, observaciones, gráficas, participando también en el cierre de unidades homologas, realización de copias de los mismos y envío masivo.SEXTO.- Que los actores, salvo cuando salían con las Unidades Inspectoras, realizaban sus funciones en el Complejo Administrativo de San Caetano, bajo las órdenes de los correspondientes Inspectores y Subinspectores, realizando el mismo horario que el personal funcionario y laboral de la Xunta de Galicia; estaban en posesión de tarjeta identificativa como Personal de la Xunta; realizaban su trabajo con material fungible y no mngible de la Xunta de Galicia; disfrutaban de vacaciones y de permisos -moscosos, matrimonio y maternidad- que les eran concedidos por el personal superior de la Consellería, en coordinación con el personal funcionario; tenían asignada dirección de correo electrónico. Alguno de ellos poseía autorización para conducir vehículos de titularidad de la Xunta de Galicia y, los residentes fuera de Santiago, tenían tarjeta para los autobuses de transporte de personal de la Xunta y se les aplicaba la correspondiente compensación. Igualmente se les pagaban dietas y gastos de salida.SÉPTIMO.- Que los actores percibían una compensación económica por importe mensual de novecientos un euros y cincuenta y dos céntimos (901,52 euros). OCTAVO.- Que a los actores no se les exigía presentación de trabajo final o memoria.NOVENO.- Que a principios de diciembre de dos mil seis tres de los becarios€mantuvieron, en representación del colectivo de catorce, una reunión con el Director Xeral de Calidade e Avaliación de Políticas Públicas, quien les manifestó que sus becas no iban a ser renovadas. En fecha nueve de diciembre de dos mil cinco los actores presentaron reclamaciones previas en materia de indefinición de relación laboral, siendo desestimadas por Resolución de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco.DÉCIMO.- Que en fecha treinta y uno de diciembre de dos mil cinco finalizó el periodo de vinculación con la demandada, cesando en la prestación de servicios.DÉCIMO PRIMERO.- Que los actores no han ostentado la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha del cese.DÉCIMO SEGUNDO.- Que los actores presentaron las correspondientes reclamaciones previas por despido, en fecha once de enero de dos mil seis, siendo desestimadas por resoluciones de fecha dos de marzo de dos mil seis.DÉCIMO TERCERO.- Que por Resolución de fecha siete de diciembre de dos mil cinco se convocó una asistencia técnica para la definición y propuesta de un plan de mejora de la calidad en la gestión de la Xunta de Galicia y para la elaboración de la metodología y herramientas necesarias para su implantación.TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dfia. Milagros , Dña. Marta , Dña. Consuelo , Don Donato , Dfla. María Milagros y Dña. Maite contra la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIÓNS PÚBLICAS E XUSTIZA de la XUNTA DE GALICIA, en cuanto a su petición subsidiaria, debía de declarar y declaraba la improcedencia de los despidos efectuados, condenando a la demandada, a estar y pasar por esta declaración y a que, opte, en término de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia, entre readmitir a los actores en sus puestos de trabajo, de forma inmediata y en las mismas condiciones que tenían antes del despido, o abonarles, a cada uno de ellos, la cantidad de dos mil quinientos setenta euros y cincuenta y dos céntimos (2.570,52euros), en concepto de indemnización por despido, y a que les abone, en cualquier caso y también a cada uno de ellos, la cantidad de once mil ciento cuarenta y dos euros y sesenta y ocho céntimos (11.142,68 euros), en concepto de salarios de tramitación devengados hasta el día de la fecha, más el haber diario de sesenta y ocho euros y treinta y seis céntimos (68,36 euros), desde el día de la fecha hasta la fecha de notificación de la sentencia, y desestimando la demanda formulada, en cuanto a su petición principal, superiores antigüedades y salarios reguladores reclamados, debía absolver y absolvía a la demandada de los citados pedimentos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante/demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda rectora de actuaciones en cuanto al reconocimiento de la laboralidad de la relación y en cuanto a la calificación de despido improcedente, y desestimatoria de la demanda rectora de actuaciones en cuanto a la calificación de despido nulo y en lo relativo al salario regulador, tanto la parte demandante, con la finalidad de conseguir la nulidad y/o de incrementar las antigüedades, como la parte demandada, con la finalidad de conseguir la absolución del reconocimiento de la laboralidad de la relación y, en consecuencia, la desestimación de la demanda, solicitando subsidiariamente...

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