STS, 14 de Junio de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:3809
Número de Recurso4855/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 4855 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Doña Silvia, Don Jesus Miguel, Don Oscar, Don David, Don Jesús María, Don Octavio, Don Eduardo, Don Juan Luis, Doña Filomena, Doña Magdalena, Don Rogelio, Doña Rita y Don Francisco , contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de febrero de 2002, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 466 de 1994, sostenido por la representación procesal de Doña Silvia, Don Jesus Miguel, Don Oscar, Don David, Don Jesús María, Don Octavio, Don Eduardo, Don Juan Luis, Doña Silvia, Doña Magdalena, Don Rogelio, Doña Filomena y Don Francisco, contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, de fecha 17 de enero de 1994, por la que se declaró inadmisible el recurso de ordinario formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de fecha 28 de abril de 1993, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del sector Diagonal - Poblenou de Barcelona.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, y el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 15 de febrero de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 466 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Dª Silvia, Don Jesus Miguel, Don Oscar, Don David, Don Jesús María, Don Octavio, Don Eduardo, Don Juan Luis, Doña Filomena, Doña Magdalena, Don Rogelio, Doña Rita y Don Francisco contra la Resolución de 17 de enero de 1994 de la Conselleria de Política Territorial i Obres Publiques de la Generalitat De Catalunya por virtud de la que, en esencia, se declaró inadmisible el recurso ordinario formulado contra el Acuerdo de la Comissió d' Urbanisme de Barcelona de 28 de abril de 1993, por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior del sector Diagonal-Poblenou de Barcelona y contra ese anterior acuerdo, del tenor explicitado con anterioridad, y desestimamos la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Las partes codemandadas tratan de hacer valer la conformidad a Derecho de la declaración de inadmisibilidad del recurso ordinario formulado en vía administrativa. Efectivamente resulta de prioritario examen esa materia que de prosperar esterilizaría todo tratamiento de las restantes alegaciones formuladas por la parte actora. Y a tales efectos procede destacar lo siguiente: 1.- El acto de Aprobación Definitiva de la figura de planeamiento especial de autos de 28 de abril de 1993 fue publicado en el DOGC a 9 de julio de 1993 y del mismo interesa destacar los siguientes elementos: a) De su tenor y prácticamente en su encabezamiento se hace puntual y expresiva referencia que se dicta en el ejercicio de las facultades delegadas por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya por Orden de 9 de mayo de 1989, publicada en el DOGC a 12 de mayo de 1989. Debe darse por supuesto y perfectamente conocido que la competencia para aprobar el instrumento de planeamiento especial de autos correspondía al Conseller referido de conformidad con el artículo 50.1.b) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, por hallarnos ante el municipio de Barcelona de más de 50.000 habitantes -por lo demás, artículo sin tacha de inconstitucionalidad a resultas de lo decidido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 159/2001, de 5 de julio. b) En el pie de recursos establecido en esa publicación, en abreviada síntesis, se hizo patente que contra ese acto, que agotaba la vía administrativa, sólo cabía la interposición de recurso contencioso administrativo ante esta Sala en el plazo de dos meses a contar desde la publicación actuada. 2.- La parte actora, perfectamente conocedora del ejercicio de las facultades delegadas, a 9 de agosto de 1993 presentó ante la Administración demandada escrito de recurso ordinario (sic) en el que se identificó puntualmente que el acto de aprobación definitiva de la figura de planeamiento de autos lo fue por el Conseller indicado, si bien evidente es observar que no se hizo caso al pie de recurso indicado. 3.- Mediante la Resolución de 17 de enero de 1994 de la Conselleria de Política Territorial i Obres Publiques, impugnada en el presente proceso, se declaró inadmisible el recurso ordinario formulado por ser improcedente. 4.- A 22 de marzo de 1994 se presenta el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la referida sentencia que: «Pues bien, dictado el acto administrativo de 28 de abril de 1993 y una vez entrada en vigor la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, a 27 de febrero de 1993 -por razón de lo dispuesto en su Disposición Final, es decir a los tres meses de su publicación operada en el BOE el 27 de noviembre de 1992- resulta que el efecto derogatorio de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1957 - con el alcance establecido en su Disposición Derogatoria 2.b)- y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956 -con el alcance establecido en su Disposición Derogatoria. 2.c)- determina la inexorable consecuencia que el recurso de reposición dejó de existir jurídicamente, por lo que los esfuerzos de la parte actora, redirigiendo el recurso formulado en vía administrativa a esa órbita, carecen de viabilidad -baste a los presentes efectos traer a colación la doctrina sentada, entre otras, por el Tribunal Supremo, Sala 3ª Sección 7ª de 14 de marzo de 1997, de 13 de octubre de 1997, de la Sección 5ª de 30 de noviembre de 2000 y de 29 de diciembre de 2000-. Y es así que debiéndose estar al régimen de recursos administrativos establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y por hallarnos ante el ejercicio de potestades delegadas debe entenderse que el acto fue dictado por el órgano delegarte -artículo 13.4 de la Ley 30/1992, en su redacción originaria-, lo que conlleva que poniendo fin a la vía administrativa fuera improcedente formular el único recurso administrativo jerárquico previsto en esa Ley -artículos 85 de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de Organización, Procedimiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, 109.d) de la Ley 30/1992, en relación con los artículos 107.1 y 114 de esta última Ley, todos ellos en la redacción originaria de la Ley 30/1992-. Por todo ello sin error ni equivocación en el pie de recursos establecido por la Administración y habiendo formulado por su cuenta la parte actora un recurso administrativo inexistente, debe concluirse que en modo alguno le cabía rehabilitar o habilitar un inexistente plazo para recurrir, por lo que la resolución impugnada resulta conforme a Derecho y si se pretendía, una vez se accedía a la presente vía jurisdiccional -a 22 de marzo de 1994-, cuestionar la legalidad del acto recurrido en vía administrativa -de 28 de abril de 1993- lógico es comprender que el mismo para la parte actora ya había alcanzado la cualidad de consentido y firme, por haber transcurrido el plazo bimensual establecido a partir de la publicación actuada a 9 de julio de 1993 -desde luego sin perjuicio de lo resuelto o a resolver jurisdiccionalmente para otros casos con perfecta noticia y conocimiento por las partes-. Por consiguiente, debiendo prosperar las alegaciones de las partes codemandadas, en este caso se está en el deber de desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por la parte actora, habida cuenta la conformidad a Derecho del acto impugnado, sin que proceda examinar por la vía de la impugnación directa o indirecta la legalidad del acto administrativo recurrido en vía administrativa improcedentemente, por razón de su cualidad de acto consentido y firme».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes pidió aclaración, que fue denegada, presentando seguidamente ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 31 de mayo de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante eta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, y el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, y, como recurrentes, Doña Silvia, Don Jesus Miguel, Don Oscar, Don David, Don Jesús María, Don Octavio, Don Eduardo, Don Juan Luis, Doña Silvia, Doña Magdalena, Don Rogelio, Doña Rita y Don Francisco, representados por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, el primero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y los otros dos al del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 9 y 24 de la Constitución y 3 del Código civil, así como el principio pro actione, en relación con la Disposición Transitoria segunda , apartado 1, de la Ley 30/1992, por inaplicación de los artículos 114 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y los artículos 54 y 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, en virtud de los cuales procedía recurso de reposición potestativo contra los acuerdos impugnados, según interpretación auténtica realizada a posteriori por el propio legislador, de manera que al procedimiento seguido para la aprobación del Plan Especial de Reforma Interior, dada la fecha de su iniciación, anterior a la vigencia de la Ley 30/1992, le era aplicable el régimen de recursos previstos en la legislación anterior, es decir el contemplado en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, por lo que cabía deducir contra su aprobación el correspondiente recurso de reposición, única interpretación acorde con el derecho a los recursos y a una tutela judicial efectiva, ínsitos en el principio pro actione; el segundo por ser incongruente la sentencia recurrida, infringiendo lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el correlativo de la Ley de Enjuiciamiento civil, así como el artículo 24.1 de la Constitución, por no haberse pronunciado el Tribunal "a quo" acerca de la impugnación directa del acuerdo de aprobación definitiva de la modificación del Plan General metropolitano en el Sector Diagonal - Poblenou, adoptado por el Gobierno de la Generalidad con fecha 23 de marzo de 1993, pues los recurrentes no solo impugnaron por vía indirecta dicha modificación del Plan General sino que dedujeron su recurso también frente a la desestimación tácita del recurso interpuesto frente al Ayuntamiento de Barcelona con fecha 14 de julio de 1993, pese a lo cual la sentencia recurrida ignora cualquier impugnación de ese acuerdo, y, después, el auto denegatorio de la aclaración considera que se realizó únicamente la impugnación indirecta de la modificación del Plan General Metropolitano y que no existió impugnación directa, resultando tal interpretación restrictiva de los derechos subjetivos procesales, al mismo tiempo que provoca indefensión, y el tercer motivo por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y las reguladoras de las sentencias, concretadas en los artículos 61, 62, 67, 68, 78 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, con referencia al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la Constitución), pues no resulta razonable, y genera indefensión, demorar ocho años una sentencia para decidir que no se entra en el fondo del asunto, aunque no exista culpabilidad del Tribunal sino de las Administraciones demandadas por la demora en la remisión del expediente administrativo, pues, de haber conocido antes la solución del litigio, los demandantes hubiesen podido plantear de diferente manera sus impugnaciones, dirigiéndolas contra los actos de ejecución, por lo que se interesa que este Tribunal de Casación se pronuncie acerca de la infracción de las mencionadas normas procesales, terminando con la súplica que de se dicte sentencia, declarando admisible el recurso contencioso-administrativo deducido contra los dos instrumentos de planeamiento impugnados con obligación del Tribunal "a quo" de dictar sentencia sobre el fondo del asunto conforme a la súplica de la demanda, declarando también la infracción del derecho fundamental a un juicio sin dilaciones indebidas y el derecho de los recurrentes a ser indemnizados con arreglo a Derecho.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a las representaciones procesales de las Administraciones comparecidas como recurridas para que, en el término de treinta días, pudiesen formalizar por escrito su oposición al recurso de casación interpuesto, lo que llevó a cabo el Procurador del Ayuntamiento de Barcelona con fecha 1 de octubre de 2004, alegando que la cuestión que plantea en el primer motivo de casación la parte recurrente ha sido examinada y resuelta por esta Sala en las Sentencias que se citan, rechazándose la aplicación de la Disposición transitoria segunda de la Ley 30/1992 para mantener los recursos de la anterior Ley de Procedimientos Administrativa de 1958, ya que con la entrada en vigor de aquélla dejó de existir el recurso de reposición, aunque, después, se introdujese con carácter potestativo por la Ley 4/1999, y, en este caso, al momento de presentación por los ahora recurrentes del recurso en vía administrativa no existía el recurso de reposición, debiendo tenerse presente que los planes urbanísticos participan de la naturaleza de disposiciones generales, por lo que, frente a ellos, no se dan recursos administrativos, deduciéndose del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que el recurso frente a la modificación del Plan General se interponía con base en lo dispuesto por el artículo 39.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, y, por consiguiente, de forma indirecta, por lo que la inadmisibilidad del recurso interpuesto de forma directa conlleva inexorablemente la del deducido de forma indirecta, resultando un mero artificio afirmar que se había deducido un recurso ante el Ayuntamiento de Barcelona contra el Plan General Metropolitano, ya que el Ayuntamiento no era competente para su aprobación, y, en cualquier caso, debería declararse igualmente inadmisible, pues frente a dicha modificación no cabe recurso administrativo alguno; y, finalmente, el tercer motivo carece de virtualidad al haberse errado el camino, pues lo que procedería, en su caso, es presentar una reclamación de daños y perjuicios derivada del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia ante los organismos competentes, terminando con la súplica de que se desestime el recurso con imposición de las costas a los recurrentes.

SEPTIMO

El representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña presentó su escrito de oposición al presente recurso de casación con fecha 13 de octubre de 2004, aduciendo que el primer motivo de casación es desestimable por cuanto, con la entrada en vigor de la Ley 30/1992, el recurso de reposición dejó de existir jurídicamente, y, por consiguiente, frente al acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 28 de abril de 1993 no procedía ningún recurso administrativo, de manera que los recurrentes, como se les informó oportunamente, debieron deducir el oportuno recurso en sede jurisdiccional por tratarse de un acto que ponía fin a la vía administrativa, y así lo declaró esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de diciembre de 2000 en un caso idéntico al presente, refiriéndose la Disposición Transitoria segunda , apartado 1, de la Ley 30/1992, al trámite administrativo pero no al régimen de los recursos, siendo también desestimable el segundo motivo de casación al ser la sentencia recurrida congruente, ya que la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, formulado contra la figura de planeamiento impugnada directamente (PERI del Sector Diagonal- Poblenou), impedía examinar la impugnación indirecta de la modificación del Plan General Metropolitano, sin que el escrito de interposición del recuso deje lugar a dudas respecto al carácter de una y otra impugnación, y sin que los recurrentes puedan ir contra sus propios actos, no siendo posible apartarse del objeto del recurso salvo que se incurra en desviación procesal, y resultando cuestiones ajenas a este recurso de casación la posible demora en dictarse la sentencia recurrida y lo relativo al derecho a una indemnización por dicho retraso, y así lo han declarado las Sentencias de esta Sala que se citan, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso con imposición de las costas procesales causadas a los recurrentes.

OCTAVO

Formalizadas las oposiciones al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 31 de mayo de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción cometida por la Sala de instancia de los artículos 9 y 24 de la Constitución, 3 del Código civil y del principio pro actione, en relación con la Disposición Transitoria segunda , apartado 1, de la Ley 30 /1992, por inaplicación de los artículos 114 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y artículos 54 y 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, según los que procedía un recurso de reposición potestativo contra los acuerdos impugnados, como lo ha venido a interpretar a posteriori el legislador en la Ley 4/1999.

En definitiva, con este primer motivo de casación los recurrentes sostienen que, en contra del parecer de la Sala de instancia, el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de fecha 28 de abril de 1993, por el que se aprobó el Plan Especial de Reforma Interior Diagonal-Poblenou, era susceptible del recurso de reposición previsto en el artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, dado que el procedimiento para su aprobación se había incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la 30/1992, de 26 de noviembre, y la Disposición Transitoria segunda, apartado 1, de esta Ley establece que «a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior».

El motivo no puede prosperar, porque, como con toda exactitud se expresó por la Sala de instancia al desestimar la petición de aclaración de su sentencia, se debe distinguir el procedimiento administrativo para la aprobación del planeamiento urbanístico, al que ciertamente, por estar ya iniciado, le era aplicable el régimen anterior al establecido en la nueva Ley de Procedimiento Administrativo Común 30/1992, del régimen de los recursos admisibles, que, al haberse adoptado el acuerdo aprobatorio del Plan Especial de Reforma Interior con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, no era susceptible de recurso de reposición por haber éste desaparecido con el nuevo sistema de recursos, aunque, posteriormente, la Ley 4/1999, de 13 de enero, volviese a contemplarlo con carácter postestativo.

Tal interpretación de la mentada Disposición Transitoria segunda , apartado 1, de la Ley 30/1992, no es contraria al derecho a una tutela judicial efectiva ni al principio pro actione, ya que el referido acuerdo administrativo aprobatorio del mencionado Plan Especial de Reforma Interior era susceptible de impugnación en sede jurisdiccional, como, además, se hizo constar expresamente al publicarlo en el correspondiente Diario Oficial, a pesar de lo cual los ahora recurrentes en casación dedujeron contra él lo que denominaron recurso ordinario, que fue declarado inadmisible por la resolución del Consejero de Política Territorial objeto de impugnación en las instancia.

Con esta interpretación de la indicada Disposición Transitoria segunda , apartado 1, de la Ley 30/1992, tampoco se conculcan las reglas de interpretación contenidas en el artículo 3 del Código civil, puesto que la alusión que en ella se hace a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no ofrece la menor duda de que aluden al procedimiento para la elaboración de las disposiciones generales o para dictar las resoluciones o actos administrativos, pero no al régimen de los recursos, que la propia Ley incluye en otro título, el VII, bajo el epígrafe «De la revisión de los actos en vía administrativa», en el que se incluyen los «recursos administrativos», entre los que la mencionada Ley 30/1992 no contemplaba el de reposición, por más que, como hemos dicho, hubiese sido introducido con carácter potestativo en la modificación llevada a cabo por Ley 4/1999, de 13 de enero, de lo que se deduce una conclusión diferente a la sostenida por los recurrentes, quienes atribuyen a esta modificación el carácter de interpretación auténtica, cuando lo que demuestra es que el legislador, consciente de haber suprimido el recurso de reposición del sistema de recursos administrativos, lo volvió a introducir con carácter potestativo al llevar a cabo la modificación de aquella Ley, razones todas que abundan en la desestimación de este primer motivo de casación.

SEGUNDO

En el segundo motivo se plantea la incongruencia de la sentencia recurrida al no haber examinado ni resuelto la acción ejercitada frente a la modificación del Plan General Metropolitano.

Este segundo motivo también es desestimable como el primero, porque, al tener esta impugnación el carácter de indirecta ejercitada al amparo del artículo 39.2 de la anterior Ley Jurisdiccional de 1956 y ser desestimable el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, que declaró inadmisible el recurso interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Barcelona aprobatorio del Plan Especial de Reforma Interior del Sector Diagonal-Poblenou de Barcelona, no cabía examinar el recurso indirecto contra la modificación del Plan General Metropolitano, ya que el recurso administrativo contra el aludido Plan Especial de Reforma Interior era inadmisible , y, por consiguiente, no cabe entrar a conocer de la impugnación de dicho Plan Especial fundada en ser contrario a derecho el Plan General del que aquel Plan Especial trae causa, razón por la que el Tribunal "a quo" no ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 80 de la antigua Ley Jurisdiccional de 1956 ni en los correlativos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento civil, que exigen la congruencia de las sentencias.

TERCERO

En apoyo de su planteamiento sobre la incongruencia de la sentencia recurrida, la representación procesal de los recurrentes afirma que el recurso directo se dedujo también contra la desestimación tácita del recurso presentado ante el Ayuntamiento de Barcelona con fecha 14 de julio de 1993.

Examinada la literalidad del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, que la representación procesal de los recurrentes transcribe al desarrollar el segundo motivo de casación, no se puede deducir que se hubiese interpuesto dicho recurso contencioso-administrativo también contra esa desestimación tácita por dos razones, basada la primera en el texto y contexto de lo expresado literalmente y la otra en el contenido y alcance del denominado escrito de alegaciones, no recurso de reposición, presentado en el Ayuntamiento de Barcelona con fecha 14 de julio de 1993.

Comenzando por este último, de su detenida lectura se desprende que no se trata de un recurso frente a la aprobación definitiva de la modificación del Plan General Metropolitano, referente al Sector Diagonal-Poblenou, sino de una serie de alegaciones interesando que un determinado solar, propiedad del alegante, fuese excluido del ámbito del Plan Especial de Reforma Interior Diagonal- Poblenou de manera que, con la interpretación más favorable, podría considerarse un recurso administrativo frente a la aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior, que, como se ha dicho, no era susceptible de otro recurso que el contencioso-administrativo y así se había hecho saber a los interesados en su publicación, el cual se dedujo también algunos días después ante la Administración autonómica competente para la aprobación definitiva de aquél, siendo declarado inadmisible, cuya decisión es la que ha sido objeto del proceso seguido en la instancia.

Pero, en cualquier caso, del propio escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se desprende que la impugnación de la modificación del Plan General Metropolitano, en cuanto al Sector Diagonal-Poblenou, se hacía exclusivamente con carácter indirecto en virtud de lo dispuesto en el artículo 39.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 por no haberse recibido respuesta al escrito dirigido al Ayuntamiento de Barcelona con fecha 14 de julio de 1993, sin que sea plausible la tesis, que ahora sostienen los recurrentes al afirmar que, impugnada en vía administrativa, mediante un recurso potestativo de reposición presentado ante el Ayuntamiento de Barcelona, la aprobación de la modificación del Plan General Metropolitano, el recurso contencioso- administrativo se dedujo también en forma directa contra dicho Plan General por haberse desestimado tácitamente el indicado recurso potestativo de reposición, ya que frente a la aprobación definitiva de la modificación del Plan General Metropolitano relativa al Sector Diagonal- Poblenou, de fecha 23 de marzo de 1993, tampoco cabía recurso de reposición al haber desaparecido éste con la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, razones todas que abundan en la desestimación del motivo basado en la incongruencia de la sentencia recurrida.

CUARTO

El tercer y último motivo de casación no puede correr mejor suerte que los anteriores, al plantearse en él una cuestión que ni fue objeto del pleito en la instancia ni puede serlo del recurso de casación deducido contra la sentencia que lo puso fín, cual es la relativa a las dilaciones indebidas producidas en la sustanciación del proceso seguido ante el Tribunal a quo, en el que se asegura que éste ha infringido una serie de preceptos relativos a los términos y plazos procesales.

Es esa una reclamación completamente ajena a este recurso de casación, que podrá ejercitarse conforme a los preceptos que regulan la responsabilidad del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, según lo dispuesto por los artículos 121 de la Constitución y 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero no nos corresponde a nosotros en este momento enjuiciar ni decidir si ha existido o las consecuencias que de ella pudieran derivarse.

QUINTO

La desestimación de los tres motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales, como establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, y su Disposición Transitoria novena, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de las Administraciones comparecidas como recurridas, a la cifra de dos mil euros para cada una.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional y sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera.

FALLAMOS

Que, desestimando los tres motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de Doña Silvia, Don Jesus Miguel, Don Oscar, Don David, Don Jesús María, Don Octavio, Don Eduardo, Don Juan Luis, Doña Filomena, Doña Magdalena, Don Rogelio, Doña Rita y Don Francisco, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de febrero de 2002, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo nº 466 de 1994, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de las Administraciones comparecidas como recurridas, de dos mil euros para cada una.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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