STS, 17 de Abril de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Abril 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1993 dictada en el recurso contencioso - administrativo nº 329/1992 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Ha sido parte recurrida Doña Mónica , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibánez de la Cadiniere.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 329/1992, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 5 de noviembre de 1993 cuyo fallo dice textualmente: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional, ha decidido: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Mónica , contra la Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 18 de diciembre de 1987, desestimatoria del recurso de alzada contra Resolución del ONLAE de 16 de julio de 1987, a que las presentes actuaciones se contraen; y, en su consecuencia, anular las citadas Resoluciones impugnadas, por su disconformidad a Derecho, declarando el derecho de la recurrente al abono de los premios correspondientes a los billetes del caso robados y no pagados por la Administración a que se refiere la certificación del ONLAE de 5 de marzo de 1993 (pags. 8 a 12, ambas inclusive) obrantes en los autos y cuya concreta cuantía se determinará en ejecución de sentencia. Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia ha interpuesto recurso de casación la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Invoca dos motivos, ambos al amparo del art. 95.1.4º de la L.J. En el primero se denuncia la infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 4 del R.D. 1082/1985, de 11 de junio. En el segundo, la de los arts. 18 y 286 de la Instrucción General de Loterías, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956. Suplica sea dictada sentencia que case y anule la impugnada, dictándose en su lugar otra que declare la conformidad a derecho de las resoluciones que aquella dejó sin efecto.

TERCERO

Se ha opuesto al recurso Doña Mónica , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere. Impugna los dos motivos aducidos por la Administración del Estado y suplica sentencia que declare la conformidad a Derecho de la dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, reconociéndose el derecho al abono de los premios correspondientes a los billetes robados y no pagados por la Administración.

CUARTO

Mediante providencia de 14 de noviembre de 2000 se señaló para deliberación y fallo el día 4 de abril de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional que, al estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de la titular de la Administración de Lotería Nacional nº NUM000 de Madrid: a) anuló las resoluciones del Director General del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado (ONLAE) y del Subsecretario del Ministerio de Economía y Hacienda -esta última desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la anterior- que denegaron el abono del importe de los premios correspondientes a los billetes de lotería (sorteos de 28 de marzo, 4 de abril, 11 de abril y 9 de mayo de 1987) que fueron sustraídos por personas desconocidas el 19 de marzo de 1987 y respecto de los cuales existe prueba indubitada de que les ha correspondido premio y de que su importe no ha sido satisfecho por la ONLAE, números aquellos de lotería cuyo importe facial ha hecho efectivo al citado Organismo la titular reclamante; y b) declaró el derecho de la demandante al abono del correspondiente importe, denegando la petición de intereses que había también pretendido en sus reclamación de fecha 25 de junio de 1987.

SEGUNDO

El recurso de casación se ampara en el art. 95.1.4º de la L.J. de 1956, modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril, invocándose dos motivos. En el primero se denuncia la infracción por interpretación errónea y aplicación indebida del art. 4 del R.D. 1082/1985, de 11 de junio, en el que se regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado y supresión de las Administraciones de Lotería Nacional, art. 4, cuyo apartado b) consagra la responsabilidad objetiva de los Administradores de Lotería, incluso en casos de fuerza mayor. En el segundo se imputa a la sentencia la infracción de los arts. 18 y 286 de la Instrucción General de Loterías, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956.

TERCERO

Como quiera que el debate casacional gira en torno a la interpretación de los arts. que, según el Abogado del Estado, la sentencia ha infringido, nos parece procedente dejar constancia de su respectivo contenido, así como también del contenido del art. 10 de dicha Instrucción según la redacción dada al mismo por la Disposición Adicional Novena a) del R.D.1082/1985.

El art. 18 de la citada instrucción establece: "No se satisfará premio alguno sin la previa presentación del billete o fracción que lo obtenga, cuyo documento no podrá ser reemplazado ni sustituido de ningún modo". El art. 286 de esta misma Instrucción General, en la parte que aquí interesa, dispone: "En ningún caso, ni por pretexto alguno, deberán satisfacerse los premios que se reclamen sin la entrega del billete o fracción correspondiente". El art. 4 del R.D. 1082/1985, dice así en sus apartados a y b: "Los titulares de las Administraciones de la Lotería Nacional serán responsables ante el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, por los siguientes conceptos: a) Por el importe de todos los efectos recibidos para su venta, sin que se pueda alegar extravío, hurto, robo u otra causa de desaparición ni, incluso, causas de fuerza mayor. Todo ello sin perjuicio de las actuaciones que el Administrador pueda ejercitar contra terceros. b) De los billetes no devueltos en tiempo y forma, que quedarán de su exclusiva cuenta a todos los efectos". Por último, el art. 10 de aquella Instrucción General decía antes de ser modificado por la Disposición Adicional Novena del R.D. 1082/1985, lo siguiente: "Los billetes quedan nulos para el público por las causas siguientes: 3ª)... por robo, hurto o siniestro en la Administración, debidamente justificado y determinados los valores sustraídos o siniestrados". En la nueva redacción dicho precepto dice así: "a) Solamente podrán ser declarados nulos los billetes de la Lotería Nacional que no hayan sido recibidos por las correspondientes Administraciones de la Lotería Nacional. b) Los billetes sobrantes por falta de venta, así como los que sean declarados nulos quedarán por cuenta del Tesoro Público".

CUARTO

La sentencia recurrida en casación recoge el texto literal del art. 4.a) del R.D. 1082/1985 y a continuación razona textualmente lo siguiente:

"No ha de olvidarse que dicho precepto contiene además otra previsión normativa que también deviene aquí aplicable y que es la contenida en el subsiguiente apartado del propio artículo 4.b) que tras hacer recaer la responsabilidad del Administrador por «los billetes no devueltos en tiempo y forma» (entre los que lógicamente se encuentran los que han sido sustraídos) concluye diciendo que «quedarán de su exclusiva cuenta a todos los efectos», señal esta, a juicio de la Sala, de que entre otros posibles efectos está el de la atribución al Administrador de Loterías de la propiedad de los billetes que, por cualquier causa, no hayan sido devueltos en tiempo y forma. En definitiva, si bien es cierto que el art. 4 establece una responsabilidad objetiva del Administrador de Loterías cuando los billetes son hurtados o robados, no lo es menos que también le atribuye como correlato la propiedad de los mismos como lógica consecuencia de esa responsabilidad objetiva". Y añade la sentencia: "Lo anterior se ve corroborado por la nueva redacción que al art. 10 de la Instrucción General de Loterías, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956, dio la Disposición Adicional Novena del R.D. 1082/1985, conforme a la cual los billetes robados o hurtados ya no son declarados nulos como acontecía con la inicial redacción de la Instrucción de 1956. En efecto, originariamente el art. 10 de la Instrucción General de Loterías disponía que "los billetes quedan nulos para el público por las causa siguientes: ... 3ª) por robo, hurto..." y, sin embargo, tras la entrada en vigor del R.D. 1082/1985 "solamente podrán ser declarados nulos los billetes de la Lotería Nacional que no hayan sido recibidos por las correspondientes Administraciones de la Lotería Nacional". Hay, pues, un cambio de criterio respecto del robo o hurto de billetes que, de ser declarados nulos - conforme a la regulación originaria- pasan a ser considerados válidos tras la reforma operada por el R.D. 1082/1985, el cual atribuye su propiedad (a todos los efectos, dice el art. 4.d) al Administrador de Loterías que ha sufrido el robo o hurto, máxime si se considera que con arreglo al art. 10.d) de la Instrucción (también según nueva redacción de la Disposición Adicional Novena del R.D. 1082/1985) únicamente deja por cuenta del Tesoro Público "los billetes sobrantes por falta de venta así como los que sean declarados nulos (que, se reitera, sólo pueden serlo los que no hayan sido recibidos por las correspondientes Administraciones de Loterías), entre los que no se encuentran, obviamente, los billetes hurtados o robados".

QUINTO

Partiendo de la anterior interpretación, la sentencia recuerda que el Tribunal Supremo ha declarado que los billetes de lotería son un título al portador que tienen la condición de valores del Estado y que, desde la sentencia de 2 de noviembre de 1987 (en doctrina reiterada por las posteriores sentencias de 8 de febrero de 1988, 3 de marzo de 1989 y 13 de julio de 1990) el rigor de la normativa contenida en el transcrito art. 18 de la Instrucción General ha sido paliado en el sentido de que, frente a lo establecido en la norma, cuando aparece totalmente acreditada la adquisición del número premiado, su robo y el que nadie haya percibido el importe del premio correspondiente a aquél en el plazo al efecto señalado, ha de considerarse suficiente puesto que el fundamento del precepto en cuestión es el total acreditamiento de la posesión de un número premiado. Consiguientemente, concluye la sentencia recurrida en casación, "obligado resulta reconocer el derecho de la actora al abono de los premios no pagados en cuestión; otra cosa sería dar lugar a un enriquecimiento injusto de la Administración ya que ésta se lucraría con la sustracción de los mismos premiados".

SEXTO

El recurso debe de ser estimado. En efecto, el art. 4.b) del R.D. 1082/1985 no puede ser interpretado sacándolo del contexto en que se inserta. El citado art. 4.b) no dice lo contrario de lo que el párrafo anterior (4.a) dispone. Y lo que dispone el art. 4.a) es que los

titulares de las Administraciones de Lotería Nacional responden objetivamente ante el ONLAE, comprendiendo esa responsabilidad objetiva no sólo los casos de hurto o robo, sino también otras causas de fuerza mayor. La expresión "quedarán de su exclusiva cuenta a todos los efectos" los billetes no devueltos en tiempo y forma (como los sustraídos), billetes que no pueden ser declarados nulos en virtud de la modificación introducida en el art. 10 de la Instrucción General por la Disposición Adicional Novena a) del citado Real Decreto) significa que si por cualquier causa el titular no los devuelve, ha de hacer efectivo su importe, sin que ello le trasforme en propietario de los títulos con derecho al premio que les pueda corresponder. Así es porque el premio es la prestación correspondiente a la participación en un sorteo en que la suerte ha sido favorable. Jugar es la acción exigible para poder percibir el premio, la condición necesaria para que el premio pueda ser reclamado. Si no se juega, no se tiene derecho a premio en el sorteo. El titular de una Administración de Lotería no juega cuando satisface el importe de los efectos recibidos y sustraídos. El pago de ese importe es una obligación cuya cumplimiento tiene derecho a exigir la Administración a quien se sitúa en la posición jurídica de Administrador de Loterías, posición desde la que desarrolla una actividad remunerada por la Administración. Para cubrir los riesgos que pueda comportar el desarrollo de esa actividad existen distintas formas de aseguramiento. Los aseguramientos insuficientes en que el Administrador haya podido incurrir como consecuencia de una propia decisión no justifican que se trasladen al ONLAE los perjuicios derivados de un siniestro que pudo ser debidamente asegurado. El pago del importe de los efectos recibidos no convierte a quien cumple esa obligación en jugador aspirante a premio. La Administración no se enriquece injustamente cuando percibe el importe facial del número y a su vez no hace efectivo el premio por no aparecer el tenedor del número premiado. Ese importe queda en poder de la Administración en virtud de las normas reguladoras de los sorteos. Cierta es la evolución de la jurisprudencia en el sentido de reconocer la ilicitud de que la Administración se lucre con el importe de décimos premiados cuando queda indubidatadamente acreditada su adquisición, el extravío y el hecho de que nadie haya percibido su importe dentro de plazo, supuestos en que la jurisprudencia no considera exigible la presentación del billete de lotería para el percibo del premio. Mas igualmente es cierto que los casos en que el Tribunal Supremo ha atenuado el rigor de lo establecido en los arts. 18 y 286 de la Instrucción General (recordemos, no se satisfará premio alguno sin la previa presentación del billete que lo obtenga) no era reclamante del premio el titular de una Administración de Lotería sino quien como jugador había participado y, por tanto, antes de su fecha había hecho efectivo su importe, diferencia esencial que impide trasladar a nuestro caso una jurisprudencia referible a supuestos distintos. Por todo lo anterior, ha lugar al recurso de casación. La casación de la sentencia recurrida implica la declaración de la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados en la instancia. Todo ello sin imposición de las costas de la instancia y, respecto a las de este recurso, debe cada parte satisfacer las suyas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 1993 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 329/1992 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sentencia que casamos y dejamos sin efecto alguno. Se desestima el citado recurso contencioso-administrativo y se declaran conformes a Derecho los actos administrativos que fueron objeto del mismo. No ha lugar a la imposición de las costas de la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfacerá las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

3 sentencias
  • SAP Asturias 300/2015, 20 de Octubre de 2015
    • España
    • 20 de outubro de 2015
    ...contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1.988, 17 de abril de 2.001, 29 de octubre y 23 de noviembre de 2.004 Sin perjuicio de la doctrina anteriormente expuesta, en el presente caso nos encontramos con la di......
  • SAP Madrid 61/2018, 13 de Febrero de 2018
    • España
    • 13 de fevereiro de 2018
    ...contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual ( SSTS de 10 de febrero de 1.988, 17 de abril de 2.001, 29 de octubre y 23 de noviembre de 2.004 ) Sin perjuicio de la doctrina anteriormente expuesta, en el presente caso nos encontramos con la ......
  • SAP Málaga 614/2009, 30 de Diciembre de 2009
    • España
    • 30 de dezembro de 2009
    ...forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera no frecuente o inusual (SSTS de 10 de febrero de 1988, 17 de abril de 2001, 29 de octubre y 23 de noviembre de 2004 Sin perjuicio de la doctrina anteriormente expuesta, en el presente caso nos encontramos con la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR