STS, 25 de Julio de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:5773
Número de Recurso3823/2002
Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3823 de 2002, interpuesto por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha dieciséis de abril de dos mil dos, en el recurso contencioso-administrativo número 411 de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia, el dieciséis de abril de dos mil dos, en el Recurso número 411 de 2001, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 411/01 interpuesto por la representación de D. Isidro, contra la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

En escrito de dieciséis de mayo de dos mil dos, el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Don Isidro, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha dieciséis de abril de dos mil dos .

La Sala de Instancia, por Providencia de veintiuno de mayo de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de dos de julio de dos mil dos, el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Don Isidro, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de nueve de octubre de dos mil tres.

CUARTO

En escrito de veintiséis de noviembre de dos mil tres, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día once de julio de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de dieciséis de abril de dos mil dos que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 411/2001, interpuesto por la representación procesal de D. Isidro frente a la resolución del Ministerio de Educación y Cultura plasmada en certificación de acto presunto de tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y referida a la solicitud del recurrente de homologación de su título de Arquitecto

obtenido en la Universidad Central del Este, República Dominicana, al español de Arquitecto.

SEGUNDO

Identificado el acuerdo recurrido en el anterior fundamento de Derecho como también lo hizo la Sentencia de instancia en el primero de los suyos, ésta planteó las pretensiones de las partes en el segundo de sus fundamentos de derecho, y resolvió lo precedente sobre ellas, y, por lo tanto, en cuanto al fondo del asunto en los fundamentos tercero, cuarto y quinto que transcribimos: "La cuestión planteada en el presente recurso queda limitada a la verificación de la legalidad de la resolución recurrida y acotada así la cuestión a enjuiciar, es conveniente comenzar señalando como el Consejo de Universidades de conformidad con su Reglamento, aprobado por Real Decreto 552/85 de 2 de abril y su artículo 9, ejercerá sus funciones en Pleno y Comisiones, que serán dos: una de coordinación y planificación y otra académica, existiendo una Mesa del Pleno que impulsará y coordinará las tareas de los Órganos del Consejo, a cuyo efecto, conforme al artículo 16 d), le corresponde distribuir, a propuesta del Secretario General, los asuntos competencia del Consejo de Universidades, entre el Pleno y las Comisiones, de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento, siendo de significar en este sentido, lo prevenido en el artículo 14.-dos b) cuanto (sic) señala que corresponde a la Comisión Académica, informar sobre las condiciones de homologación de títulos extranjeros; su apartado Tres previene que la Comisión Académica, dará cuenta al Pleno de sus acuerdos y resoluciones; así como que al Secretario General le corresponden las funciones que enumera el artículo 17.-Dos y las que asigne el Pleno o su Mesa. De cuanto antecede se desprende la agilidad organizativa que el Reglamento otorga al Consejo sin merma de las facultades de control interno por sus respectivos órganos.

Sujeta la solicitud de homologación solicitada por el recurrente a las provisiones del Real Decreto 86/1987 de 16 de enero y remitido el Expediente en 6 de abril de 1995 al Consejo de Universidades para informe, el mismo lo evacuó conforme a los acuerdos adoptados por la Comisión Académica en 29 de julio de 1987, considerando que le es de aplicación el precedente administrativo nº 7393- 91, sentado por el Consejo de Universidades, en informe favorable con prueba específica y favorable a Arquitecto Técnico, de la Subcomisión correspondiente de fecha 24.11.94 en cuyos términos se ratifica este Consejo; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 b) del Real Decreto 86/1987 de 16 de enero se considera que dicho precedente es criterio para la resolución de expediente, adjuntándose el contenido del correspondiente Dictamen en el que se especifica " una formación básica de índole físico-matemático de nivel e intensidad sensiblemente inferior a la exigida en la carrera de Arquitecto española, así como la muy escasa formación recibida en Construcción, exigen la realización de una prueba de conjunto como requisito previo a la homologación".

Informe que traslado (sic) al interesado, en trámite de alegaciones, conforme al artículo 84 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, fue objeto de sus escritos de 25 de mayo, 17 de julio, 13 y 18 de septiembre de 1995 que determinaron la nueva remisión del Expediente al Consejo de Universidades en 6 de octubre ulterior y devuelto en 29 de mayo de 1996, por consecuencia el presente recurso contencioso administrativo.

De cuanto antecede cabe concluir frente a lo argumentado en la demanda, que el Expediente de homologación de título académico extranjero de Arquitecto instado por el recurrente recibió la tramitación prevenida y resultó informado en los términos transcritos por la Comisión Académica del Consejo de Universidades, sin que por el mismo se alegara nada en su favor, en el trámite a tal efecto conferido y sin que pueda ahora prosperar lo argumentado en su escrito de conclusiones, pues no compete a esta Sala una valoración técnica de los estudios por él cursados en Santo Domingo como se pretende, pues hemos de resolver en términos jurídicos y no técnicos, siendo de significar, como el Consejo de Universidades emitió el informe que le fue interesado por la Administración y lo hizo por su Comisión Académica y términos individualizados, si bien en la forma reseñada del precedente señalado y conforme a despacho interno que le autorizaba al Acuerdo de la Comisión Académica de 29 de julio de 1987 en las circunstancias que pormenoriza el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda. Siendo de añadir que obrante en el ramo de prueba la documentación correspondiente a Dª Marta, objeto del Precedente 7393/91 invocado por el Consejo de Universidades en su informe, por el recurrente no se hace referencia alguna al mismo, tras su insistente solicitud en sus escritos de 25 de mayo de 1995 y siguiente, ni tampoco por una invocación de analogía en su contenido, ni en la demanda ni en el escrito de conclusiones. Razones todas que evidencian la conformidad a Derecho de la resolución recurrida que por ende ha de ser mantenida".

TERCERO

El recurso extraordinario de casación que resolvemos contiene hasta seis motivos, los dos primeros al amparo, respectivamente, de los apartados b) y c) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio, y los cuatro restantes acogidos al apartado d) del mismo precepto. El primero de ellos sostiene que la Sentencia incurre en el vicio de incompetencia objetiva al haberse dictado la misma por Tribunal que carecía de ella, toda vez que la competencia para el conocimiento y resolución del recurso le correspondía a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ello por que la resolución recurrida fue dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia y el control de la misma correspondía al Tribunal mencionado y no a la Audiencia Nacional.

El motivo no puede estimarse. En la fecha en que se dictó la resolución objeto del recurso, certificación de acto presunto de tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, regía la Orden de dos marzo de mil novecientos noventa y ocho del Ministerio de Educación y Ciencia que contenía las diferentes Delegaciones de Atribuciones en diversos Órganos del Departamento efectuadas por el titular del mismo aplicando lo dispuesto en el art. 22 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, entonces vigente y que en su art. 6 disponía que: "se delegan en el Secretario general Técnico las siguientes atribuciones: a) La resolución de la concesión de homologación de títulos extranjeros de educación superior". En consecuencia la decisión recurrida fue dictada por el órgano competente para ello y al hacerlo por delegación del Sr. Ministro, la competencia para su conocimiento correspondía a la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional.

CUARTO

El segundo de los motivos invoca la infracción del art. 88.1 .c) por quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión para la parte.

Tampoco este motivo puede asumirse por la Sala. Es cierto que se produjo una retroacción de actuaciones para que contestase la demanda el Sr. Abogado del Estado, y que ello conllevó una dilación en el trámite del proceso que pudo producir desde ese punto de vista un cierto perjuicio para el recurrente, pero lo que no produjo esa decisión de la Sala y las posteriores consecuencia de aquélla es indefensión para el demandante, único supuesto en el que podría alegarse que se había producido un quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales en detrimento de alguno de los derechos del ahora recurrente lo que evidentemente no aconteció.

QUINTO

El tercer motivo invoca la infracción por la Sentencia del art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, alegando para ello falta de motivación de la certificación de acto presunto.

El motivo como los dos anteriores debe decaer. En realidad ese argumento se dirige no frente a la Sentencia sino frente a la decisión de la Administración que fue objeto de recurso y la Sentencia no se pronunció sobre esa cuestión. Lo anterior sería suficiente para rechazar el motivo. Pero es que aún entrando en el conocimiento de ese vicio presunto, tampoco el motivo podría seguir suerte distinta, y ello porque como muestra la respuesta de la defensa de la Administración es de esencia que una certificación de acto presunto no se motive puesto que se produce por silencio administrativo y constituye una ficción de acto que permite a quien la obtuvo plantear la cuestión sobre la no conformidad a Derecho del mismo ante los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ello tanto más cuanto que la Certificación expedida en este supuesto cumplía todos y cada uno de los requisitos exigidos por el apartado 3 del art. 44 entonces vigente de la Ley 30/1992 en su redacción inicial, y no se hallaba entre los supuestos en que la motivación del acto era obligada conforme al art. 54 de la misma Ley .

SEXTO

Los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso se refieren todos ellos a infracciones que al parecer del recurrente cometió la Sentencia recurrida en relación, respectivamente, con los artículos 2, 5, 6 y 7 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que reguló las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior. En el primero de ellos se considera infringido el art. 2 que dispone que "sólo podrá exigirse prueba de conjunto cuando la formación acreditada no guarde equivalencia con la exigida para entrar en posesión del título español con el que se pretende homologar el extranjero que se posee, mientras que en el quinto se dicen vulnerados los artículos 5 y 6 del Real Decreto al exigirse el previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, y en el sexto se infringió, a juicio del recurrente, el art. 7 del Real Decreto .

Los tres motivos pueden resolverse de modo conjunto, y han de correr igual suerte desestimatoria que los anteriores. En relación con el motivo cuarto, y pese a que otra sea la opinión del recurrente, es claro que en este supuesto se estaba en el caso previsto en el art. 2 de exigir la prueba de conjunto como puso de relieve la Subcomisión del Consejo de Universidades e hizo suyo la Sentencia de instancia cuando y adoptando el precedente ya existente, expuso que se exigía para la obtención del título dominicano "una formación básica de índole físico-matemático de nivel e intensidad sensiblemente inferior a la exigida en la carrera de Arquitecto española, así como muy escasa formación recibida en Construcción, exigen la realización de una prueba de conjunto como requisito previo a la homologación".

Y por lo que hace a los dos motivos restantes en ninguno de ellos se puede afirmar que se infringieran los artículos 5 y 7 del Real Decreto 86/1987 . Y ello por que como expone la Sentencia, el Consejo de Universidades órgano competente para ello según el Real Decreto, se pronunció como hemos visto sobre la posible homologación por medio de la Comisión Académica para concluir del modo que lo hizo determinando que era precisa la prueba de conjunto, y, además, tomando en consideración o utilizando un modo perfectamente adecuado para ello, como era un precedente para un supuesto de plena validez y aplicación al caso contemplado en el recurso.

SÉPTIMO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 3823/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Isidro frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de dieciséis de abril de dos mil dos que desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 411/2001, deducido contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura plasmada en certificación de acto presunto de tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco, y referida a la solicitud del recurrente de homologación de su título de Arquitecto obtenido en la Universidad Central del Este, República Dominicana, al español de Arquitecto, que confirmamos y todo ello con expresa condena en costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR