STSJ Comunidad de Madrid 20084/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:1990
Número de Recurso364/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20084/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20084/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PLAN DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 364/04 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20084/08

ILTMOS.SRES: /

MAGISTRADOS /

D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI/

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES /

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA/

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /

En la Villa de Madrid a siete de Marzo de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 364/08, interpuesto por Carmen Pérez Ramón S.A., representado por la proa. Dª Maria Asunción Sánchez González, contra Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, interpuesto por el concepto de Sociedades ejercicio 1997, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 77.331,97 euros, y no habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se abrió trámite conclusivo, que evacuaron ambas partes, cual consta en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 28 de febrero de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 28- 10-03 (REA 10413/01), que estima en parte la citada reclamación económico-administrativa interpuesta por la mercantil actora contra Acuerdo liquidatorio, confirmado en reposición, de la AEAT, derivado de acta inspectora de disconformidad, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1997, que establece un importe a imputar a los socios de 446.535,37 euros y una cuota tributaria a devolver a la actora de 89.800,42 euros, por ingreso indebido e intereses, acordándose por dicha Resolución la práctica de otra liquidación confirmatoria del acuerdo impugnado, a excepción del incremento de base imponible por 3.359.470 pesetas derivado de gastos de ejercicios anteriores.

Dicha acta deriva de que la Inspección, respecto de dicho tributo y ejercicio, apreció, y confirma el TEARM, que dicha mercantil, dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles, a la vista de su accionariado, objeto, actuaciones y medios es una sociedad de mera tenencia de bienes, debiendo tributar en régimen de transparencia fiscal durante el citado ejercicio, lo que motiva la liquidación impugnada, rectificada por el TEARM en dicho único extremo.

SEGUNDO

La parte actora señala, en síntesis, en su escrito de demanda y en defensa de su tesis, reiterando en buena parte al menos lo expuesto en vía previa, lo que sigue, en cuanto aquí interesa:

  1. - Discute la aplicación al caso del régimen de la transparencia fiscal, sobre la base de tener una oficina propia, aún reducida, dada de alta oficialmente como centro de trabajo y disponiendo de una trabajadora, con relación laboral acreditada y alta en seguridad social, cuyo cónyuge sólo posee el 0,0228 del capital social de la actora.

  2. - La apreciación en contrario de la Inspección es puramente subjetiva, siendo así además que, a efectos determinar si una sociedad tiene más de la mitad de su activo no afecto a actividades empresariales o profesionales, no computan los elementos no afectos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos por la entidad, siempre y cuando dichos beneficios provengan de realizar actividades empresariales, cual es el caso, según Resolución de la DGT que cita pero no acompaña a la demanda.

Por su parte la demandada, en su contestación en defensa de la Resolución impugnada, significa en resumen bastante, y remitiéndose expresamente a la fundamentación de la actuación impugnada en tanto la actora reitera su argumentación en vía previa, que estamos claramente ante un supuesto de transparencia fiscal, tratándose de una estructura ficticia para evitar la tributación de las personas físicas que la componen, en tanto que el local que dice ocupar está arrendado a un tercero y no está destinado en exclusiva a la gestión de la actividad social de arrendamiento de inmuebles.

TERCERO

Cual adecuadamente significa la Administración demandada y su representación y defensa en autos, la tesis actora deviene improsperable, adelantamos, a tenor de la actuación seguida por la Inspección tributaria, normativa vigente al respecto y su interpretación jurisprudencial, que no avalan en modo alguno las tesis actoras.

En efecto, ya la STS de 10-5-99(EDJ 11228) Pon. Sr. Pascual Sala, establecía al respecto, cuanto extractamos de seguido, en su FºJº 3º:

".......

Este razonamiento, aparte estar concebido en una ya de por sí improcedente forma hipotética, arranca de una erróneo punto de partida: la creencia de que el régimen especial de transparencia fiscal y, más aún, los criterios legales establecidos para valoración de ingresos y gastos en operaciones vinculadas a efectos del Impuesto sobre Sociedades, son operaciones homologables y compensables entre sí a utilizar a voluntad de los sujetos pasivos, fundamentalmente, para disminuir la carga tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y no es así.

El régimen de transparencia fiscal no constituye una forma de tributación en el Impuesto sobre la Renta, ni de disminución de su onerosidad, ni es siquiera una forma de atribución de rentas, como sucede en las sociedades civiles, comunidades de bienes y, en general, entidades sin personalidad. Parte, por el contrario, de la existencia de una sociedad, hasta el punto de que la sociedad transparente debe cumplir las reglas materiales -determinación del beneficio y pago de la cuota- y formales - contabilidad, declaraciones, etc.- del Impuesto sobre Sociedades e incluso se reconocen a dicha sociedad los beneficios...

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