SAP Tarragona 184/2008, 25 de Marzo de 2008

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2008:714
Número de Recurso638/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2008
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

  1. Antonio Carril Pan

    MAGISTRADOS

    Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

  2. Manuel Díaz Muyor

    En Tarragona a 25 de marzo de 2008.

    Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los Recursos de Apelación interpuestos por Acose, S. L.,

    representada por el Procurador Sr. Colet y defendida por el Letrado Sr, Just Faro en el Rollo nº 638/2006, por Maite,

    representada por el Procurador Sr. Farré y defendida por el Letrado Sr. Mir Arner, derivados del Ordinario 192/2004 del Juzgado

    de 1ª Instancia nº 5 de Reus, a los que se opusieron los referidos apelantes respecto del recurso del contrario, y Constantino y

    Amanda representados por el Procurador Sr. Farré y defendidos por el Letrado Sr. Just Sarobé, que lo hicieron al recurso

    de Acose, S. L., al tiempo que impugnaron la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar la demanda formulada por el procurador Don Carlos López Izquierdo, en nombre y representación de Asesores y Corredores de Seguros, S.L., contra Don Constantino, Doña Amanda, Doña Maite, con los siguientespronunciamientos: -Declarar la deslealtad de los actos protagonizados por los demandados y que se relatan en el hecho séptimo de esta resolución. -Condenar a los demandados al pago solidario de la cantidad de

11.627,12 euros más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia. -No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Acose, S. L. y por Maite en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas de los recursos presentados para que formulasen adhesión o se opusieran a los mismos, Acose, S. L. formulo oposición al de Maite, y ésta al de Acose, al que también se opusieron Constantino y Amanda, quienes procedieron a impugnar la sentencia, oponiéndose a la impugnación Acose, S. L.

CUARTO

Por las distintas apelante se solicitó el recibimiento a prueba y la práctica de documentales, pretensiones que se desestimaron por auto de 9 de mayo de 2007 que fue recurrido por los solicitantes, recurso que fue desestimado por auto de 13 de julio de 2007 , respecto del que solicitó aclaración Acose, petición rechazada por auto de 1 de octubre de 2007 .

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales, salvo en el respeto al plazo para dictar sentencia en razón al volumen de escritos y de la prueba practicada.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida en lo que no resulten modificados por los de ésta.

PRIMERO

Las apelaciones se alzan contra la sentencia que, estimando en parte la demanda por competencia desleal interpuesta por la sociedad demandante contra el vendedor de la cartera de seguros que ella explotaba, su esposa y contra una empleada que tenía para la referida explotación, condenó solidariamente a los demandados a indemnizar a la actora, que ejercitó la acción declarativa de deslealtad y la acción de indemnización pecuniaria y de publicación de la sentencia condenatoria, pretensiones que amparó en los artículos 5, 6, 13, 14 y 15 de la LCD, fundándose la condena en el primero de los referidos con rechazo de los demás.

SEGUNDO

El recurso de la demandante se alza contra el rechazo que la sentencia de instancia hizo de los diversos supuestos de competencia desleal rechazados, contemplados en los artículos 6, 13, 14 y 15 de la LCD, y así comienza refiriéndose a la desestimación del supuesto de confusión invocado en la demanda, que identifica con el uso que los demandados hicieron del teléfono por ella utilizado en su actividad de gestión de la cartera de seguros, teléfono que, estando a nombre del codemandado Constantino, éste traslado a su nueva oficina en la que era utilizado por las otras codemandadas para contratar las pólizas de seguros.

El supuesto de concurrencia de confusión y riesgo de asociación lo concreta la apelante en la utilización por los codemandados del teléfono 977811422 y en la medida en que obviaban manifestar al interlocutor que no trataban con Acose, sino que, por el contrario, le manifestaban que habían trasladado la oficina a la calle Oliveres, lugar en el que Constantino abrió una oficina en la que las otras dos codemandadas actuaban de agentes de seguros, una respecto de Mapfre, Amanda, y la otra respecto de Winterthur, Maite, pretensión que fue rechazada por la sentencia recurrida por estimar insuficiente prueba la única aportada por la demandante, consistente en una llamada efectuada por un detective por ella contratado.

El artículo 6 de la LCD prohíbe los actos realizados en el mercado con el fin de crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos, siendo suficiente para incurrir en la prohibición que se origine el riesgo de asociación de las prestaciones, es decir, el riesgo de confusión. Se exige así que exista una claridad concurrencial que desaparece ante la presencia de ese riesgo. Se ha de integrar por actos que posean la capacidad objetiva de confundir a potenciales consumidores para obtener ventaja de esa confusión. Habrá que fijarse en la impresión de conjunto del propio acto y de las circunstancias en que se produce, bastando que el acto desleal se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias, aunque la posibilidad de error se reduzca a un sector pequeño.La apelación trata de imponer su propio análisis y valoración de una prueba huérfana de objetividad y naturalidad y sobrada de sugestividad y predeterminación, coincidiendo este Tribunal con la Juez a quo en que la llamada efectuada por el detective no acredita que los codemandados usen del teléfono 977811422 con efectos concurrenciales respecto de la actividad de la actora, pues en forma alguna son admisibles las interesadas conclusiones de la actora. La persona que recibió la llamada no señala en ningún momento ser o servir a la actora ni tampoco que la actora ha cambiado de oficina o que sea el teléfono de la actora el que se está usando, y si alguna referencia se hace a la actora no es la interlocutora sino el detective, que no pregunta ni actúa con claridad y rotundidad. A ello debemos agregar que el teléfono fue utilizado por Acose, pero que siempre estuvo a nombre de Constantino, que siempre fue su titular y lo usó para su actividad relacionada con Fincas Miami Playa, y Constantino compartió en todo momento su uso con la actora, y seguía usando de él en la nueva oficina que compartía con las codemandadas. Por todo ello se rechaza el motivo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se alza contra el rechazo que la sentencia recurrida hace de los listados de cliente, que la recurrente mantiene que fueron sustraídos de un ordenador existente en la oficina por Maite, como secretos empresariales, y lo hace significando que se trataba de algo más que de listas de clientes ya que allí se encontraban los domicilios, los números de pólizas, la compañía aseguradora, etc, etc, toda la información relevante que forma parte del secreto empresarial, al tiempo que destaca que la sentencia del TS que invoca la Juez a quo no proclama que el listado de clientes tiene la categoría de secreto empresarial, sino que señala lo contrario, y en el mismo sentido está la sentencia de 17/7/1999 .

En orden a considerar las listas de clientes como secretos empresariales debemos partir de la sentencia del TS de 29 de noviembre de 1999 , ampliamente citada en relación con el tema, según la que: "La lista de clientes de una entidad bancaria, o de cualquier otra entidad empresarial, es accesible a todo el personal directivo. Es indudable, tal como se dice en las sentencias de instancia, que la clientela es un elemento esencial de la empresa y de toda actividad comercial. Lo que es dudoso es si, además, tiene la categoría de secreto empresarial, como así lo sostiene la parte demandante y estiman las sentencias de instancia. Esta Sala no admite esta calificación: el listado o la relación de la clientela no es un secreto empresarial". En un sentido coincidente con la anterior sentencia se pronuncia la de 8 de octubre de 2007 , según la que: La misma suerte ha de correr el Motivo 4º, en que se imputa violación de secretos que calificarían la conducta como desleal (artículo 13.1 LCD EDL 1991/12648 ) y que en el caso se habría de traducir en la explotación de los listados de clientes y de otras informaciones sobre precios y condiciones, que habrían de tener la consideración de secretos empresariales a los efectos de poder ser encuadrada su explotación en las previsiones del precepto señalado. Ha de destacarse que los demandados han podido tener acceso legítimo, con lo que se trasladaría la cuestión al punto de determinar si pesaba sobre los demandados un especial deber de reserva (artículo 13.1 LDC EDL 1991/12648 ) que, en el contexto en que se produce, no parece haya de extenderse a los conocimientos y relaciones que hayan adquirido precisamente en el desempeño de las funciones, además de que no se trata, en puridad, de secretos empresariales, pues la información utilizada no es realmente secreta, en términos de utilidad y valor que el sujeto en cuestión (la actora) ha conferido a la información en cuestión, desde el punto y hora en que no ha tomado medidas para salvaguardarla o protegerla".

La anterior doctrina, reiterada por el TS, obvia la realidad denunciada por el recurso de que la sentencia de 14 de julio de...

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