STSJ Navarra 67/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2017:366
Número de Recurso196/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución67/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000067/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

DÑA. MARÍA MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona, a Dieciséis de Febrero de Dos Mil Diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº 196/2016, contra la Sentencia nº 39/2016, de fecha 18-2-2016, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 154/2015, y siendo partes, como apelante D. Sacramento, representado por la Procuradora Sra. Juana Mª Laita Merino y asistido por el Abogado Sr. Daniel Saralegui Arnaiz y como apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 39/2016, de fecha 18-2-2016, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona, correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 154/2015 con imposición de costas al demandante

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, dejando sin efecto las resoluciones administrativas recurridas y la consiguiente rehabilitación del período de alta en la Seguridad Social con la empresa "Mitofrut, S.L.".

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 15-2-2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

De la sentencia objeto de apelación y los motivos de apelación y oposición.

La sentencia objeto de apelación acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que, desestimando el recurso de alzada, confirma el acto administrativo por el que se anula el alta del ahora apelante en el Régimen Agrario de la Seguridad social en la empresa "Mitofrut, S.L.", en el período comprendido entre el 211-1-2012 a 12-2-2013.

La parte apelante alega, en síntesis, incorrecta valoración de la prueba practicada por el Juez de instancia; considera incorrecta la interpretación que la sentencia realiza de la presunción iuris tantum de certeza de las actas de inspección.

La parte apelada interesa la desestimación del recurso de apelación por considerar correcta la valoración que se ha realizado de la prueba practicada y obrante en las actuaciones, sin que por el contrario el apelante haya aportado prueba alguna en contrario..

Y que otros órganos judiciales que han analizado pretensiones similares a la planteada por el recurrente han llegado a la misma conclusión acerca de la inactividad de la empresa y la imposible existencia de relaciones laborales concertadas con la misma (sentencia de 6 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 183/2015, y sentencia de 18 de febrero de 2016, PO 154/2015 ). Igualmente el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria alcanza la mimas conclusión en torno a la carencia real de actividad de "Mitofrut, S.L." en la sentencia de e23 de octubre de 2015 (autos nº 415/2015).

Añade la Administración apelada que la prueba que se reclama de adverso consta en las actuaciones, resultando del conjunto de indicios que han sido recabados a través de la actuación inspectora que evidencian la inactividad de la empresa y el carácter simulado de la relación laboral (carencia de infraestructura material de la empresa, documentación contable fiscal y tributaria incoherente, indeterminación del centro de trabajo, deuda con la Seguridad Social, inexistencia de clientes o fracturación insuficiente para asumir los costes, ...).

SEGUNDO

De la doctrina de esta Sala sobre la valoración de la prueba practicada en la Instancia.

En este punto cabe recordar la doctrina contenida en la STSJ Navarra de 04-07-2014 :"... la jurisprudencia limita las facultades revisoras de los Tribunales "ad quem" sobre la valoración que de la prueba hayan realizado los jueces o Tribunales de inferior grado a los supuestos de irracionalidad, absurdo o contradicción interna ( sentencias del TS, entre otras muchas, 26-2 - 1949, 7-1-1991 y 15-12-2001 ). Al respecto debemos recordar el criterio que el Tribunal Supremo mantiene por ejemplo en la Sentencia de 29-3-1993 : "Basta la enunciación de la alegación apelatoria transcrita para comprobar que lo que se pretende en realidad es sobreponer sobre la valoración de la prueba hecha por el Tribunal a quo, la del propio recurrente, intento que necesariamente debe ir conducido al fracaso, pues es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal de que la valoración de la prueba es facultad atribuida al Tribunal, sobre la que no puede prevalecer el criterio de la parte, salvo que se justifique por el apelante el error del Tribunal a quo, lo que no ocurre en el presente caso, en el que éste ha tenido en cuenta y valorado el material probatorio obrante en autos, en el sentido que quedó expresado ".

Criterio que es igualmente seguido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en las Sentencias, entre otras, de 10 de noviembre-recurso 63-05 y 3 de los mismos mes y año, 1995, recurso, en este último caso, nº 24-05: "Como ya ha tenido ocasión de expresar esta misma Sala y Sección en sentencias precedentes, en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, es preciso dejar sentado, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, que en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante, de modo que es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia, viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria ".

TERCERO

Aplicación de la doctrina expuesta en este caso. Correcta valoración de la prueba por la Juez de Instancia.

La Sentencia realiza una detallada, motivada y acertada declaración de hechos probados y valoración de la prueba, frente a la valoración parcial y subjetiva (sin duda legitima en defensa de sus intereses) de las pruebas practicadas que hace la apelante y que debe ser...

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