SAP Madrid 380/2010, 9 de Julio de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2010
Número de resolución380/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00380/2010

Fecha: 9 DE JULIO DE 2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 599 /2003

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandante: SERVICIOS FUNERARIOS ALCALÁ TORREJÓN, S.A.

PROCURADOR: D. JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ

Apelados y demandados: D. Salvador y la mercantil "BARBI COMPLUTENSE, S.L."/ Dª. Nuria y D.

Adolfo

PROCURADOR: D. ANTONIO R. RODRÍGUEZ MUÑOZ / D. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 168/2002

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE ALCALÁ DE HENARES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

  1. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

  2. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

  3. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a nueve de julio de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 168/2002, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 599/2003, en los que aparece como parte apelante SERVICIOS FUNERARIOS ALCALA TORREJON,S.A., representado por el Procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, y como apelado D. Salvador,BARBI COMPLUTENSE, S.L., representado por el procurador D. ANTONIO RODRÍGUEZ MUÑOZ, y Nuria y D. Adolfo representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 168/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de los de Alcalá de Henares, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. Joaquín Brage Camazano, Magistrado Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares y su Partido, se dictó sentencia con fecha 20 de Mayo de 2003, cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Fátima García García en representación de "Servicios Funerarios Alcalá Torrejón S.A.", contra don Salvador, doña Nuria, "Barbi Complutense, S.L." y don Adolfo, debo absolver a los demandados de todos los pedimentos de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas procesales."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Fátima García García, dándole traslado del mismo a la parte codemandada, presentando en tiempo y forma sendos escritos de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 7 de Julio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación.

PRIMERO

La tesis de la parte actora y apelante: "Servicios Funerarios Alcalá Torrejón, S.A", consiste en achacar a los demandados: D. Salvador, Nuria y BARBI COMPLUTENSE, S.L., la actuación contraria a las exigencias de la buena fe, con relación a los siguientes hechos probados: A) El origen de la actual controversia se remonta al día 23 de julio de 1999, en que D. Salvador, en su propio nombre y como representante de BARBI COMPLUTENSE, S.L., suscribió sendos contratos con FUNEHENAR y FUNESPAÑA, S.A., empresa matriz de la anterior.

En el primero, se refiere a la transmisión por BARBI COMPLUTENSE, S.L., a favor de FUNEHENAR, de la rama de la actividad funeraria que aquella empresa venía desarrollando en la zona de Alcalá de Henares, junto con el fondo de comercio (cartera de clientes) y el "know how", en que se fijó un pacto de no concurrencia durante 15 años. En el segundo contrato, con idéntica fecha, BARBI COMPLUTENSE, S.L., vendió a FUNESPAÑA, S.A. una serie de bienes detallados en su Anexo I, relacionados con los servicios fúnebres.

  1. La vinculación civil con las estipulaciones de dichos contratos concierne exclusivamente a los suscribientes de los mismos. No afectando a la hija y al yerno de D. Salvador, la codemandada Dª Nuria, y al tercero procesal D. Adolfo .

    Ambos iniciaron su actividad de servicios funerarios, mediante licencia municipal de 21 de noviembre de 2000, bajo la razón social: "DOPICO BARBI COMPLUTENSE, S.L." (D&B COMPLUTENSE), siendo esta última denominación el gentilicio de Alcalá de Henares. El 5 de febrero de 2001 recibieron un requerimiento notarial, a instancia de la apelante por entender infringidos los contratos de 23 de julio de 1999.

  2. El requerimiento notarial de 5 de febrero de 2001, unido a los folios 134 a 157 de autos, se efectuó a instancias de la actora para apercibir a los demandados que se abstuvieran de prestar servicios funerarios objeto de transmisión en los aludidos contratos.

  3. El pacto de no concurrencia sólo podría ser vulnerado por D. Salvador, en su propio nombre y como representante de BARBI COMPLUTENSE, S.L., por ésta y por FUNEHENAR y FUNESPAÑA, S.A., empresa matriz de la anterior. La condición de avalista de D. Salvador, y de titular de un vehículo fúnebre, factores que respaldaron las iniciativas comerciales de Dª Nuria, y su cónyuge, D. Adolfo, queda enmarcada en el ámbito de la relación familiar sostenida entre ellos, desde el punto de vista civil estricto.

  4. La participación en el capital social de la sociedad familiar BARBI COMPLUTENSE, S.L., de que disponían los hermanos Dª Nuria y D. Ceferino, era muy inferior a la que tenía el socio mayoritario y administrador único: D. Salvador, aunque trabajasen en dicha empresa de servicios funerarios.

  5. El gerente de "DOPICO BARBI COMPLUTENSE, S.L.", era D. Adolfo, y la captación de clientela no dependía de Dª Nuria, según el testimonio del antiguo Subdirector Regional de OCASO, S.A., D. Nemesio .

  6. La demanda fue presentada el 4 de abril de 2002.

SEGUNDO

En cumplimiento de la STS, a 18 de Enero del 2010 ROJ: STS 443/2010 Nº Recurso: 656/2005 Sección: 1. se deben identificar los hechos probados y calificar la conducta de los demandados a la luz de la Ley 3/1.991. La primera parte, relativa a la relación fáctica, ya ha sido expuesta en el anterior fundamento jurídico, y en cuanto a la calificación jurídica, según el voto particular de dicha sentencia, hemos de atender a que: En cualquier caso, todas las consideraciones que siguen se harán teniendo en cuenta la numeración y contenido de los artículos de la LCD anteriores a su reforma por la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios (publicada en el BOE de 31 de diciembre de 2009). Tras esta reforma la prescripción de las acciones pasa a regularse en el art. 35 y la enumeración de las acciones amparadas por la LCD se contiene en el art. 32 .

Están legitimados pasivamente los demandados por que la Ley de Competencia desleal EDL1991/12648 es un instrumento jurídico cuya finalidad es resolver los conflictos ente los competidores, y, como indica el preámbulo, servir de instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado y de protección de la propia competencia (STS de 19 de mayo de 2008 ). Esto se traduce en que tutelen los intereses de todos cuantos participan en el mercado (art.1 ), desde los empresarios a los consumidores, y en que no exija una relación de competencia entre los sujetos activo y pasivo del acto desleal (art.3 ). Como indica la SAP Madrid, sección 28ª, de 29 de mayo de 2008 la ley no está destinada a sancionar incumplimientos contractuales ni a resolver los conflictos entre competidores, sino a convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado, estableciendo los mecanismos precisos para impedir que el principio de libertad de empresa y de libre competencia pueda verse falseado por prácticas desleales, susceptibles, eventualmente, de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado (exposición de motivos de la ley). Es por ello que tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado (art. 1 de la LCD EDL1991/12648 ).

Para que exista un acto de competencia desleal deben cumplirse dos condiciones previstas en el art. 2º.1 : que el acto se realice en el mercado, es decir, que esté dotado de trascendencia externa y que se lleve a cabo con fines comerciales, que tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero (STS 18 de octubre de 2000 ). En la sentencia de 13 de mayo de 2002 ha señalado el Tribunal Supremo que: "...la Ley de Competencia Desleal EDL1991/12648 considera como tal determinados actos y prácticas comerciales, pero siempre desde la finalidad superior de una «protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado», objeto de dicha Ley según su artículo 1, que se corresponde con las razones de su Exposición de Motivos cuando ésta declara, acerca precisamente de la finalidad de la Ley, que la redacción de sus preceptos «ha estado presidida por la permanente preocupación de evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales» (apartado III. 2, párrafo último), que al perfilar los elementos generales del ilícito concurrencial se ha seguido «un criterio marcadamente restrictivo» (apartado III.2, párrafo segundo), que la Constitución hace gravitar nuestro sistema económico sobre el «principio de...

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