STSJ País Vasco , 26 de Julio de 2004

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2004:1402
Número de Recurso314/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · OTROS TRIBUTOS ACUERDO DE 19-11-01 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 639/1999 Y SU ACUMULADA 2873/2000 CONTRA ACUERDO DE LA ADMON. DE TRIBUTOS DIRECTOS POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1994 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 314/02 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 599/04 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL Dª. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a veintiseis de julio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 314/02 y seguido por el procedimiento Ordinario.Ley 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 19-11-01 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 639/1999 Y SU ACUMULADA 2873/2000 CONTRA ACUERDO DE LA ADMON. DE TRIBUTOS DIRECTOS POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1994 .

Son partes en dicho recurso: como recurrente INTEAS S.A., representado por el Procurador D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado D. VICTOR GUERRA CAMARA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Dª. MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. ADOLFO GIRONI ITURRASPE.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 31 de enero de 2002 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de INTEAS, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 19-11-01 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 639/1999 Y SU ACUMULADA 2873/2000 CONTRA ACUERDO DE LA ADMON. DE TRIBUTOS DIRECTOS POR IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, EJERCICIO 1994; quedando registrado dicho recurso con el número 314/02.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 32.217,82 euros.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no instarlo ninguna de las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 19/07/04 se señaló el pasado día 22/07/04 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 19 de Setiembre de 2.001, desestimatorio de la reclamación nº 639/1.999 y su acumulada 2.873/2.000, promovidas la primera contra Acuerdo del Director General de Hacienda de 16 de Febrero de 1.999 que estimaba parcialmente un recurso en relación con intereses de demora en ejecución de Acuerdo del propio TEA en Recl. 351/1997, y la segunda frente a Acuerdo del Subdirector General de Inspección de 29 de Mayo de 2.000, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1.994, y que trae causa de resoluciones de DirecTor General de Hacienda de 10 de Enero y 11 de Febrero de 2.000 mediante los que se declaraba que las operaciones llevadas a cabo por la mercantil actora y por la sociedad Arofisa II S.A, (sometida a régimen de trasparencia y de la que la recurrente es socia en un 35 por 100), con bonos de la República de Austria en 1.993 debían considerarse realizadas en Fraude de Ley del articulo 24.1 de la Norma Foral General Tributaria , dando lugar a liquidación con resultado a ingresar de 5.360.595 pesetas.

Según la parte recurrente, y partiendo de la base de que se formuló en 1.996 Acta inspectora de Disconformidad por el ejercicio de 1.994 que se basaba en que la operación realizada por la mencionada Arofisa II, S.A daba lugar a una minusvalía apoyada en la realización de un negocio indirecto, conforme al articulo 25.3 de la N.F General Tributaria , y que en Reclamación Economico- Administrativo nº 351/97, el Acuerdo del TEA Foral de 11 de Diciembre de 1.997 anuló dicha liquidación, ordenandose el 22 de enero de 1.998 nuevas actuaciones inspectoras que dieron origen a su reiniciación en marzo de 2.000, practicandose Acta de Disconformidad por imputación de la sociedad trasnparente participada en un 35 por 100 de su capital y con causa en haberse instruido diversos expedientes para declaración de Fraude de Ley se sostiene; a).- Que la operación de bonos austríacos realizada en 1.993 no puede ser sometida al procedimiento de Fraude de Ley, pues el procedimiento especial no surgió hasta el citado Decreto Foral de 1.997, que se subordina al desarrollo de la Norma Foral 1/1.996, pero no guarda relación con la Norma Foral 3/1.986, y en 1.993 existía plena indefinición de fases, órganos intervinientes etc... Es ilegal su Disposición Transitoria, pues el nuevo articulo 24 redactado por N.F 1/1.996 no tiene previsión de retroactividad, y la Administración "intenta abrogarse potestades sancionadoras no amparadas por una cobertura suficiente de norma con rango legal" - Articulo 25 CE -. (folio 64 vto). Si en 1.993 no se tenía regulado el procedimiento esa ausencia producirá indefensión al contribuyente.

b).- Que la liquidación del de 29 de mayo de 2.000 del Impuesto de Sociedades de 1.994, "se halla prescrita". Se defiende en este apartado impugnatorio que la fecha inicial del cómputo es de julio de 1.995 en que se presentó la declaración del ejercicio, y hasta marzo de 2.000 habían transcurrido más de tres años, sin que las actuaciones anteriores interrumpan la prescripción, pues el objeto de la resolución es declarar el fraude de ley, que es algo completamente novedoso respecto de una liquidación anterior practicada por "un negocio indirecto", siendo anulada por el TEA, y no por vicios de forma, sino por emplear una calificación indebida, no pudiendo la Administración perjudicar al administrado con actuaciones anuladas, y si se interrumpió la prescripción al formalizarse el acta de disconformidad de 7 de Mayo de 1.996, desaparecieron los actos al anularse la liquidación privándolos de efectos interruptivos. En cualquier caso, desde el Acuerdo de 11 de Diciembre de 1.997 en la Reclamación 351/1.997 hasta el 20 de Marzo de 2.000 en que se reinició el procedimiento inspector habían transcurrido más de seis meses y de acuerdo con el articulo 31.4 RIT no se interrumpió la prescripción desde 1.995.

c).- Que el articulo 24 de la Norma Foral General Tributaria no es aplicable al caso, por no haberse dado Fraude de Ley, lo que desarrolla dicha parte con amplitud y cuyos argumentos en su momento y caso se examinarán en esta Sentencia.

Contesta la Administración Foral a dichos puntos de controversia y rechaza la concurrencia de prescripción, reiterando que en el T.H. de Bizkaia las actuaciones inspectoras no terminan con la notificación del Acuerdo como en el Territorio común, sino con la formalización del acta y propuesta de liquidación a la Oficina Técnica que no se integra en la Inspección de Tributos, por lo que no se ha dado interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por más de seis meses según el articulo 31.3 RIT . Por ultimo, reitera que la operación de compraventa de bonos se realizó en fraude de ley con especial transcripción de sendas Sentencias del TSJ. de Navarra de 11 de Junio de 2.001 .

SEGUNDO

Este proceso necesita importantes clarificaciones acerca de su objeto.

-En primer lugar, ya hemos visto que la Reclamación 639/99 se interpuso frente a una resolución de la Dirección General de Hacienda relativa a intereses derivados de la primitiva Reclamación 351/1.997, -folios 6 a 8 del expediente de su signatura-, sobre la que las partes no han vuelto a hacer mención alegatoria ni impugnatoria en el proceso, y que por ello ha de quedar fuera de toda consideración y pronunciamiento en esta sentencia por más que se mantenga formalmente el recurso frente a todas las actuaciones originariamente reclamadas.

-Todo lo que se relaciona con la declaración de Fraude de Ley respecto de operaciones de bonos austriacos emitida por el Director General de Hacienda en fecha de 10 de Enero de 2.000 en relación con las operaciones realizadas por Inteas S.A, fue objeto de la Reclamación economico- administrativa 186/2.000, y a la postre de la Sentencia anulatoria recientemente dictada por esta Sala en el proceso 9/2.002, seguido directamente contra dicha declaración y sus consecuencias sobre el período impositivo de 1.993. Por ello, y en la medida en que la liquidación del ejercicio de 1.994 que acuerda la Subdirección de Inspección mediante el acto administrativo ahora impugnado supone un incremento de la base de 5.849.293 pesetas, por rechazarse la compensación de una base negativa de 1.993, como consecuencia puramente mecánica de dicha Declaración de Fraude, resulta inmediata la conclusión de que dicha liquidación respecto de 1.994 decae en ese extremo una vez que la Resolución declaratoria del fraude ha sido despojada de validez y eficacia por dicha sentencia.

-Respecto de los aspectos de la liquidación que derivan de la atribución a Inteas, S.A como...

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