STSJ Canarias 347/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteJAVIER RAMON DIEZ MORO
ECLIES:TSJICAN:2016:1607
Número de Recurso105/2016
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución347/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: MAR

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000105/2016

NIG: 3501644420140002683

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 000347/2016

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000264/2014-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

Recurrido Jose Francisco CARMEN ROSA LORENZO DE ARMAS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de abril de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000105/2016, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia 000172/2015 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000264/2014 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jose Francisco, en reclamación de Derechos siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria el día 24 de abril de 2.015 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

El actor solicitó pensión de jubilación en fecha de 9-07- 2003 y se le concedió con efectos de 4-07-2003 a razón de una pensión de 519,14 euros.

SEGUNDO

Solicitó complemento de mínimos 8-10-2013 y le fue concedido por resolución de 11-11-2013 con efectos de 8-07-2013.

TERCERO

En el momento de la concesión de la pensión tenía derecho al abono del complemento de mínimos por cónyuge a cargo (del expediente incial y no negado).

CUARTO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"ESTIMAR la demanda interpuesta por Jose Francisco contra el INSS DECLARANDO el derecho del actor a PERCIBIR EL COMPLEMENTO DE MÍNIMOS POR CÓNYUGE A CARGO desde 4-07-2003, CODENANDO al INSS a estar y pasar por tal resolución y al abono del citado complemento."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo, pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda rectora de autos, demanda en la que la beneficiaria impugnaba la resolución del INSS por la que se declaró su derecho a la percepción de complemento por mínimos desde los tres meses anteriores a la solicitud, interesando la actora en aquella que los efectos económicos del complemento se fijaran a la fecha en que causó derecho a percibir pensión de jubilación en el año 2003, pretensión que, según decimos, fue atendida por el Juzgado de instancia.

En la sentencia del Juzgado a quo se razona que, como ya al tiempo de devengarse la pensión de jubilación se cumplía con los requisitos, no había razón para privar de efectos económicos "ab initio" al referido complemento, y se citaba como aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/02/00 (RJ 2000/404) al existir un error inicial del Ente Gestor al reconocerse la pensión de jubilación sin tener en cuenta aquellas circunstancias.

Frente a la anterior sentencia el Ente gestor se alza en suplicación articulando un único motivo revisorio de censura jurídica por el apartado c) del mencionado precepto, denunciando la infracción del art. 50 de la LGSS y de los arts. 6.9 y 7 del Real Dto.Ley 29/2012, de 28 de diciembre, de Mejora de Gestión y Protección Social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras Medidas de Carácter Económico y Social.

La parte actora se ha opuesto al recurso, manteniendo el ajuste a derecho de la referida sentencia por los propios fundamentos de la misma.

SEGUNDO

Ciertamente, el art. 7 del mencionado Real Dto.Ley 29/2012, regula el complemento por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social en función de las diferentes modalidades de convivencia y dependencia económica, y en el art 6.9 del mismo se establece que "cuando el complemento por mínimo de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquélla, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento", dicho todo ello en relación con el art. 50 de la LGSS .

Para resolver el recurso ha de decirse primeramente que, aunque el Juez a quo trae a colación la referida sentencia del Tribunal Supremo de fecha 01/02/00 (RJ 2000/404), ya esta Sala en sentencia dictada el 09/09/04 (rec. Nº 603/2002 ) para un supuesto análogo al de autos consideraba que dicha Jurisprudencia no era aplicable en estos casos. Decíamos en aquella sentencia lo siguiente:

"La Sala, no obstante, quiere destacar que al supuesto que nos ocupa ni siquiera sería de aplicación la construcción jurisprudencial relativa a la retroacción de efectos a la fecha del reconocimiento del derecho cuando el contenido económico, por un error inicial de la entidad gestora, quedó minusvalorado, y con independencia de la prescripción -quinquenal- que pudiera operar frente a las concretas percepciones de la prestación económica, y de la que es exponente STS 1 febrero 2000 (Rj. 200, 404), pues para obtener el reconocimiento del complemento por mínimos es preciso su solicitud y acreditación de la concurrencia de los requisitos normativamente exigidos....".

Por otra...

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