STSJ Cataluña 539/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteMARIA MERCEDES CASTILLO SOLSONA
ECLIES:TSJCAT:2005:14846
Número de Recurso992/2000
Número de Resolución539/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 539

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dº ANA Mª APARICIO MATEO

MAGISTRADOS

D. JUAN BERTRÁN CASTELLS

Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de mayo de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 992/2000, interpuesto por T.E.A.R.C., representado por la ABOGACIA DEL ESTADO , contra Mercedes , representado por el Procurador D. JORGE ENRIQUE RIBAS FERRE .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª MERCEDES CASTILLO SOLSONA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra RESOLUCION DE 6/5/99 EN RECLAMACION 700/97 CONTRA ACUERDO POR CONCEPTO DE IRPF EJERCICIO 1993 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Abogacía del Estado se interpone recurso de lesividad contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA de 6 de mayo de 1999 por la que se estimó la reclamación económico-administrativa núm. 700/97 interpuesta por Dña. Mercedes contra acuerdo dictado por la Inspección de la Delegación de Hacienda de Barcelona por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1993, y una cuantía de 3.007.354 pesetas, en el que se consideró no computable fiscalmente la disminución de patrimonio regular declarada por el sujeto pasivo por un importe de 11.027.572 pesetas correspondiente a la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de determinados "bonos austríacos" de los que era titular el contribuyente en 1993.

Esta resolución, junto con otras varias de otros Tribunales Económico-Administrativos, fue declarada lesiva por Orden del Ministro de Hacienda de 10 de mayo de 2000 . La Resolución impugnada ha de estimarse definitiva en vía administrativa a efectos del presente recurso de lesividad, pues el recurso de alzada que interpuso, en su día, el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda fue declarado inadmisible por falta de cuantía por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 10 de mayo de 2000.

SEGUNDO

Las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado como fundamento de su demanda de recurso de lesividad pueden resumirse en que la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña es lesiva para el interés público pues incurre en infracción del Ordenamiento Jurídico al calificar la venta de los denominados "bonos austríacos" de disminución patrimonial, sin que realmente concurran los requisitos para calificarla así, tratándose de una disminución patrimonial ficticia. Frente a la argumentación del Abogado del Estado, la representación de la Sra. Mercedes plantea las siguientes cuestiones: si la compensación o no de una minusvalía, según las características del caso concreto en debate, es una controversia de derecho interno o de una controversia en la interpretación y aplicación de un tratado; si la posición adoptada por el TEARC conculca el método de exención con progresividad recogida en el Convenio firmado con Austria y que si se puede entender como una cuestión internacional; si, en caso de tratarse de una cuestión internacional, es preceptivo del dictamen del Consejo de Estado, siendo por lo tanto nula de pleno derecho la Orden Ministerial declarando la lesividad; si los argumentos utilizados para denegar la compensación, básicamente el Plan General Contable, son aplicables al caso concreto, y si se conculca el art. 31 de la Constitución de 1978 .

TERCERO

Como pone de manifiesto la sentencia de esta misma Sala y Sección núm. 1297/2004, de 13 de diciembre, recaída en el recurso 990/2000 , la cuestión de fondo que se ventila es de carácter estrictamente jurídico y se refiere al tratamiento tributario aplicable a las operaciones con los denominados "bonos austríacos" consistentes en la adquisición de determinados valores de deuda pública en un momento muy próximo al vencimiento del cupón, pretendiéndose generar una disminución patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor de adquisición que llevaba incorporado...

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