SAN, 26 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5414

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 329/2001, se tramita a

instancia de D. Alonso, representado por la Procuradora Dª Beatriz Martínez

Martínez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de enero de

2001, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 a

1993; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 158.162,09 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 27 de marzo de 2001, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan, y las copias preceptivas de todo ello, y con devolución del expediente, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formulada demanda en este recurso, la admita, dándole la tramitación que proceda y en su día dicte sentencia por la que estimando el presente recurso, declare nulo y no conforme a Derecho el fallo del TEAC dictado el diecinueve de enero de dos mil uno, en la reclamación económico-administrativa con referencia nº 4657/97, condenando a la Administración Tributaria a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 23 de julio de 2002, denegando el mismo.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2002, señalándose para votación y fallo, por primera vez, para el día 29 de enero de 2004, mediante providencia de 18 de noviembre de 2003, habiéndose dejado sin efecto dicho señalamiento, mediante providencia de 9 de enero de 2004; señalándose nuevamente para votación y fallo, mediante providencia de 19 de abril de 2004, para el día 22 de julio de 2004, fecha en la que, efectivamente, se votó y falló.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo, se interpone por la representación de D. Alonso, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 19 de enero de 2001, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, de fecha 23 de abril de 1997, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988 a 1993, ambos inclusive, y cuantía, la mayor, de 5.580.301 pesetas.

SEGUNDO

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución los siguientes:

  1. - Con fecha 19 de diciembre de 1995 los servicios de la Dependencia de Inspección de la Delegación en Santa Cruz de Tenerife de la Agencia Estatal de Administración Tributaria incoaron al hoy recurrente las actas de disconformidad números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 por el concepto y los periodos de referencia. En todas ellas se indica que el obligado tributario desarrolló durante los ejercicios comprobados la actividad de Farmacia, estando dado de alta en el epígrafe correspondiente de la Licencia Fiscal. Que según las comprobaciones efectuadas procede incrementar el rendimiento neto de esta actividad por los siguientes conceptos: a) Mayores ingresos íntegros que deben ser imputados al contribuyente por ser quien realiza de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de los recursos humanos afectos a la actividad, y que fueron declarados por su cónyuge; b) Mayores gastos deducibles imputables al obligado tributario, y que igualmente habían sido computados por su cónyuge, según lo expuesto en el apartado anterior; c) Menores gastos deducibles que corresponden, en unos casos, a gastos declarados que no se justifican documentalmente, en otros, a gastos que se justifican con facturas que no reúnen todos los requisitos reglamentarios y, finalmente, existen desembolsos que no constituyen gasto corriente, sino compra de inmovilizados. Asimismo procede acumular la parte de los pagos fraccionados que fueron consignados por la cónyuge del obligado tributario en sus correspondientes declaraciones. Los hechos descritos constituyen, a juicio de la Inspección, infracción tributaria grave, por lo que se propone una sanción del 60% en todas sus actas. De ello resultan las siguientes deudas tributarias, comprensivas de cuota, intereses de demora y sanción: 1) Ejercicio 1988: 5.580.301 ptas.; 2) Ejercicio 1989: 4.027.222 ptas.; 3) Ejercicio 1990: 4.983.180 ptas. 4) Ejercicio 1991: 4.090.866 ptas.; 5) Ejercicio 1992: 4.171.331 ptas.; 6) Ejercicio 1993: 3.483.057 ptas.; Total: 26.335.957 ptas.

  2. - Con la misma fecha se incoan a Dª Frida, cónyuge del reclamante, las actas de disconformidad números: NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011, por el mismo impuesto y ejercicios, en las que se propone reducir las bases imponibles declaradas al suprimir los rendimientos netos correspondientes a la actividad empresarial, por no corresponder su imputación a la obligada tributaria. De ello resultan las siguientes cantidades a devolver: 1) Ejercicio 1988: 441.587 ptas; 2) Ejercicio 1989: 356.723 ptas; 3) Ejercicio 1990: 476.205 ptas.; 4) Ejercicio 1991: 537.274 ptas.; 5) Ejercicio 1992: 278.337 ptas.; 6) Ejercicio 1993: 269.016 ptas.; Total: 2.359.142 ptas.

  3. -. En los informes ampliatorios anexos a las actas se indica que D. Alonso es titular de una farmacia en la que desarrolla una actividad empresarial, habiéndose imputado cada cónyuge la mitad de los rendimientos generados por la misma. El actuario entiende, sin embargo, que la totalidad de los rendimientos se deben imputar al esposo pues aparte de ser el titular y propietario de la farmacia, es quien realiza la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos afectos a la actividad, de forma habitual, personal ya directa. Asimismo, se detalla en los informes los gastos que no se admiten como deducibles y las razones legales que lo justifican.

  4. - En el plazo oportuno el interesado presentó escrito de alegaciones admitiendo que, según las normas fiscales aplicables, el rendimiento derivado de la explotación de la farmacia debía imputársele a él en su totalidad, y centrando su disconformidad en los siguientes aspectos: 1º) Que la oficina de farmacia fue adquirida por el matrimonio y tiene un indiscutible carácter ganancial, por lo que, con base al artículo 9, regala 1ª, letra c), párrafo cuarto de la Ley 20/1989, de 28 de julio, considera que debe fijarse una contraprestación a la cesión del bien ganancial, la cual será gasto fiscal deducible para determinar el rendimiento de la actividad empresarial, y a su vez, se imputará a su cónyuge como rendimiento del capital. 2º) En cuanto a las partidas no admitidas como gastos, solicita que se considere la amortización de aquellos que tengan la condición de inmovilizados; que determinados gastos de viaje y de comidas son deducibles por ser necesarios para la obtención de los ingresos, y finalmente, indica que también son deducibles los gastos no admitidos por la Inspección por no reunir todos los requisitos reglamentariamente exigidos. 3º) Que considera improcedente la sanción propuesta, al no existir ninguna ocultación de datos a la Administración y obedecer los errores a una interpretación diversa de las disposiciones fiscales.

  5. - El Inspector Jefe, con fecha 17 de febrero de 1996, dicta actos de liquidación tributaria en los que confirma las propuestas contenidas en el acta incoada a ambos cónyuges.

  6. - El 1 de abril de 1996 D. Alonso interpone reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Regional de Canarias, que se tramita bajo el número 38/791/96. En la misma fecha su cónyuge, Dª Frida, interpone igualmente reclamación ante el mismo Tribunal con número de registro 38/792/96.

    El Tribunal Regional, tras acumular ambas reclamaciones, acuerda, en su resolución de 23 de abril de 1997, estimarlas parcialmente señalando lo siguiente: 1) Respecto a la pretensión de los reclamantes de que se aplique lo dispuesto en el artículo 9, 1ª, letra c), párrafo cuarto de la Ley 20/1989, de 28 de julio,...

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