STSJ Galicia , 26 de Septiembre de 2006

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2006:2368
Número de Recurso3529/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 3529/2006 interpuesto por Millán contra la sentencia del Juzgado de lo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Millán en reclamación de DESPIDO siendo demandado EULEN SEGURIDAD S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 107/06 sentencia con fecha 27 de abril de 2006 por el Juzgado de referencia que desestima la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º).- El actor, D. Millán , con D.N.I. número NUM000 ha prestado sus servicios para la empresa demandada EULEN SEGURIDAD S.A. con antigüedad de 4 de marzo de 1993, ostenta la categoría profesional de vigilante de seguridad (en Lugo-Centro (Comercial Carrefour-), por lo que le corresponde un salario mensual de

1.215,51 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.- 2º) El "demandante" recibió el 26-1-2006 carta de despido del siguiente tenor literal: "Muy Sr. Nuestro: Esta Dirección ha sido informada de los hechos ocurridos en el turno de noche del pasado día 19 de enero en el Servicio de Seguridad que presta Vd. Por cuenta de esta Empresa, en el Centro Comercial CARREFOUR en Lugo.- Los hechos son los siguientes. En la mañana del viernes día 20-01-2006 la encargada de la librería de la Galeria Comercial llama al vigilante D. Francisco que se encuentra de servicio en ese momento diciéndole que quiere hablar con el Jefe de Seguridad, porque durante la noche alguien entró en su establecimiento. Cuando el vigilante le pregunta el por qué de su afirmación, le señala unas marcas de zapatos en el suelo debido a que cuando se marchó el día anterior sobre las 22,30 horas fregó el local la persona que entró pisó en la zona mojada(las huellas no se corresponden a los zapatos de la señora), el vigilante informa al Jefe de Seguridad Sr. Luis María y éste procede al visionado de las grabaciones de esa noche donde observa como Vd., sobre las 23,30 horas del día 19- 01-2006, cuando realiza la ronda de cierre se introduce en la librería de la galeria comercial, saliendo momentos después para continuar la ronda (a esa hora solo podría ser Vd. o alguien a quien de forma irregular Vd. hubiese permitido el paso). Posteriormente el día 23 ante el Ser y el Sr. Paulino

, Supervisor de esta Empresa, reconoció Vd. Haber accedido al local alegando que solo cogió una revista de coches 4 x 4, para leerla durante el turno de noche; admitiendo, asimismo, que no era la primera vez que lo hacía.- Estos hechos implican una deslealtad y un abuso de confianza en la prestación del servicio, suponiendo, además, un hurto o un tercero relacionado con el servicio durante el desempeño de sus tareas. Por lo que constituye una falta laboral de carácter muy grave a tenor de lo dispuesto en el artículo 55, apartado 4, del Convenio Estatal de Empresas de Seguridad (BOE nº 138 de 10-06-2005 ), motivo por el cual esta empresa, al amparo de lo previsto en el artículo 56.3.c) del mencionado Convenio , ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos de hoy día 26-01-2006.- Con tal motivo, en esta misma fecha, causará baja en nuestra plantilla, poniéndose oportuna a su disposición la liquidación de los haberes y partes proporcionales que por todos los conceptos pudieran corresponderle. Por su parte, deberá entregar en nuestros oficinas las prendas de uniforme y atributos de su cargo, así como las comunicaciones que se le hubieran cursado relacionadas con su servicio".- 3º) El actor, sobre las 23,30 horas del 20-1-2006, mientras realizaba servicio de vigilancia en el Centro Comercial CARREFOUR, entró en una tienda dedicada a librería de la Galeria Comercial, ya cerrada, y se llevó una revista de automóviles para leerla durante el turno de noche.- No realizó ninguna anotación en el libro de incidencias en relación con la tienda dedicada a librería, no sujeta contractualmente a vigilancia, y cuyo interior puede contemplarse desde el cristal exterior o introduciendo la cabeza tras aparatar la lona que, a modo de seguridad, la cierra cuando no está abierta al público.- 4º9 El actor, en otras ocasiones en que ha realizado servicio de vigilancia en el Centro Comercial CARREFOUR, ha cogido libros de las estanterías para leerlos y después devolverlos.- 5º) El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.- 6º) El 20-2-2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Conselleria de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó "Sin efecto".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Millán contra EULEN SEGURIDAD S.A., debo declarar y declaro procedente el despido del actor con efectos de 26-1-2006, convalidando la extinción contractual sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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