STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Mayo de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
ECLIES:TSJM:2002:6802
Número de Recurso75/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN N° 107/01 Proc. Sr. D. Jaime Briones Méndez Proc. Sra. Prieto Medina TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

PONENTE Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta SENTENCIA N° 517 Presidente Ilmo.. Sr. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín D. Francisco Javier Sancho Cuesta D. José Tomé Paule En Madrid a veintiuno de mayo de dos mil dos. Visto en grado de apelación ante esta Sección 4ª formada por los Srs. Magistrados anotados al margen el recurso contencioso administrativo seguido en el Juzgado de este orden n° 11 de los de Madrid con el n° 75/00 interpuesto por Heron Inversiones, S.L., representado por el Procurador don Jaime Briones Méndez contra las resoluciones de 12-1-2000 por el Ayuntamiento de Madrid por Impuesto sobre Obras y Construcciones; habiendo sido parte, el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut, sustituido después por doña Nuria Prieto Medina, cuyo proceso ha sido elevado a esta Sección 4ª en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Briones Sánchez en representación de Heron Inversiones, S.L. contra la Sentencia dictada en dicho recurso de fecha 1 de septiembre de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2001, en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°

11 de esta capital, se dictó Sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jaime Briones Méndez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la sociedad Heron Inversiones, S.L., contra resolución de fecha 12 de enero de 2000, dictadas por el Ayuntamiento de Madrid, en referencia al Acta de Inspección 251/99 y al Expediente de sanción 4-251/99, confirmando la misma al entenderlas ajustadas a Derecho".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma por la parte demandante el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo en ambos efectos, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por la parte recurrida, oponiéndose al recurso.

Y cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 16 de mayo de 2002.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en primer lugar por la parte recurrente la nulidad de la liquidación por defectos formales, y específicamente, la necesidad de comprobación en los términos del art. 52 de la Ley General Tributaria, la falta da capacidad para realizar la correspondiente comprobación y la ausencia de actividad probatoria.

Se opone de contrario que la Inspección Municipal de Tributos se personó en las oficinas de la recurrente y le requirió para que aportara determinada documentación, y una vez comprobada dicha situación, se levantó acta de disconformidad, y respecto a la titulación de las Inspectoras Auxiliares de Tributos, que fueron nombradas por el Departamento de Personal por reunir los requisitos exigidos de conformidad con la normativa de aplicación.

De todo ello se colige que existió actividad de comprobación, y además, que básicamente se ha tenido en cuenta documentación aportada por el propio contribuyente, por lo que no se aprecia ausencia de comprobación administrativa, máxime cuando el propio recurrente reconoce que la norma reguladora del ICIO no prevé el alcance de dicha comprobación y el art. 52 de la L.G.T. permite muy diversos medios de comprobación, y en su número tercero, remite a las normas de cada tributo la reglamentación de tales medios. Por tanto, las comprobaciones administrativas se han efectuado en este caso en la forma ya expuesta, cuestión que es diferente a la de la valoración que proceda realizar de los medios de prueba aportados por cada parte en relación con la aplicación de las normas del Tributo, por lo que en definitiva, sin perjuicio de tal valoración, no se aprecia supuesto de nulidad de la liquidación por los defectos formales alegados.

SEGUNDO

Conforme al artículo 101 de la Ley de Haciendas Locales, el ICIO es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia.

En el presente caso, se obtuvo licencia para obras de acondicionamiento general de edificio residencial, lo que peculiariza la naturaleza de la obra realizada, que no corresponde a nueva construcción sino a acondicionamiento, a efectos de determinar las partidas o elementos que se hayan de considerar acordes a tal naturaleza o ajenos a ella, y por tanto integrantes o no del coste real y efectivo de la obra, lo que constituye la base imponible del impuesto, y que, conforme a la jurisprudencia, no está constituido por todos los desembolsos efectuados por el dueño de la obra, sino los...

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