STSJ Andalucía 416/2019, 27 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución416/2019
Fecha27 Marzo 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

SECCION TERCERA

Recurso de apelación: 866/2016

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

D. Guillermo del Pino Romero.

D. Juan María Jiménez Jiménez

En Sevilla, a 27 de marzo de dos mil diecinueve.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso de apelación número 866/2016, dimanante del procedimiento ordinario 1060/2011 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Huelva, interviniendo en esta instancia las siguientes partes: como apelante, Iberdrola Renovable Andalucía S.A. Unipersonal, y como apelado, el Ayuntamiento de Tharsis.

Ha sido ponente D. Juan María Jiménez Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de abril de 2016 se dicta sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Huelva mediante la que se desestima el recurso contencioso interpuesto por la parte recurrente contra decreto de Alcaldía de la Entidad Local Menor de Tharsis de 13 de septiembre de 2011 que desestima el recurso de reposición formulado contra decreto de 20 de junio de 2011 que aprueba liquidación definitiva en concepto de tasa por licencia de primera ocupación para la instalación de subestación del Parque Eólico El Saucito.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, del cual se dio traslado a la administración demandada que formuló escrito de oposición.

TERCERO

Formado el rollo de apelación, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, competente para conocer del mismo.

CUARTO

La votación y fallo del recurso lugar el día señalado al efecto, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso en la instancia venía determinado por decreto de Alcaldía de la Entidad Local Menor de Tharsis de 13 de septiembre de 2011 que desestima el recurso de reposición formulado contra decreto de 20 de junio de 2011 que aprueba liquidación definitiva en concepto de tasa por licencia de primera ocupación para la instalación de subestación del Parque Eólico El Saucito.

En primer lugar la sentencia desestima los argumentos empleados por el recurrente contra la Ordenanza en aplicación de la cual se liquida la tasa, por el argumento que la ordenanza que se cita en la demanda y que se dice nula, no es que la que se aplicó, de acuerdo con certificado del Secretario del Ayuntamiento de Alosno del que depende la entidad local. Se aplicaría pues la publicada en el BOP de Hueva, número 178, de 17 de septiembre de 2008.

De forma consecuente, desestima el segundo de los argumentos sobre la forma de determinar la base imponible. Que no es como se señala en la ordenanza de 2006 que quiere la recurrente, sino siguiendo lo previsto en la ordenanza de 2008 a la que alude el certificado de la Secretaría de 9 de enero de 2015. con la diferencia en el la determinación de la base imponible, que se tendrá en cuenta el total de metros cuadrados de superficie útil, multiplicado por el valor del metro cuadrado. Factor este que no se contemplaba en la ordenanza de 2006.

La sentencia señala a continuación la doctrina legal fijada en sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 sobre la base imponible del ICIO relativo a la instalación de parques eólicos, y que incluye el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia y que carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada. Criterios estros que son plenamente aplicables al caso del cálculo de la tasa por licencia de primera ocupación por la identidad de la base imponible.

Asimismo la sentencia de instancia admite, como se ha hecho en el caso de autos, que se modifique la licencia provisional inicialmente girada, por la licencia definitiva, a la vista de la nueva forma de cálculo sentada como se ha dicho por el Tribunal Supremo.

Finalmente se rechazan los argumentos de la recurrente relativos a la falta de equivalencia en el cálculo de la tasa, o que no esté debidamente motivada la resolución impugnada.

SEGUNDO

El primer argumento que se emplea en el recurso de apelación para combatir la sentencia, viene referido a la nulidad de la ordenanza aplicada para liquidar la tasa recurrida, sobre la base de incumplir lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales que dispone: "1. Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas."

Se señala que a la vista del expediente, no se respetó el plazo mínimo, determinando con ello la nulidad de la ordenanza.

Este argumento debe ser desestimado. Efectivamente y como dice la apelante, la cuestión de ilegalidad puede ser planteada en cualquier momento respecto de una disposición general,y con ocasión de impugnar un acto de aplicación de aquella, sobre la base de la nulidad de este acto por la ilegalidad de la disposición general. No hay por tanto plazo alguno para impugnar de forma indirecta la norma.

Ahora bien, esta cuestión de ilegalidad tiene que fundarse en motivos sustanciales o de fondo que se denuncien de la disposición general, pero sin que sea admisible impugnarla sobre la base de meras cuestiones formales o de procedimiento. Las cuales sí deben ser ineludiblemente alegadas mediante el recurso directo contra la norma en cuestión.

En el caso de autos se plantea la cuestión de ilegalidad por el incumplimiento del plazo de exposición de la aprobación inicial de la ordenanza, lo que constituiría de ser impugnada de forma directa, una causa de nulidad, pero que no puede ser invocada con ocasión de recurso indirecto.

TERCERO

El siguiente motivo que emplea la apelante es que la modificación de la liquidación provisional por la definitiva, no ha sido por una revisión del presupuesto o una comparación de una mayor ejecución de lo realizado, sino por un cambio de criterio jurídico sobre qué elementos puede ser incluidos en la base imponible de la tasa. Y todo ello a la vista de la nueva doctrina legal que fijó en su momento el Tribunal Supremo.

De este modo lleva razón la sentencia cuando señala que la liquidación provisional tiene la naturaleza de ingreso a cuenta. Ocurre que esa liquidación provisional, sí entendemos que vincula a la administración local a

la hora de realizar la liquidación definitiva, la cual queda vinculada respecto de los elementos que apareciendo en el presupuesto desde el primer momento, decidió no incluirlos en la base imponible, y que posteriormente no puede...

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