STSJ Andalucía 391/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2014:7418
Número de Recurso451/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución391/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO DE APELACIÓN .

REGISTRO NÚMERO 451/2013

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Eloy Méndez Martínez.

Don Guillermo del Pino Romero.

En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de marzo del año dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación tramitado en el registro de esta Sección Tercera con el número 451/2013, interpuesto por la entidad Helioenergy Electricidad Dos, S.A., representada por la Procuradora doña Patricia Abaurrea Aya, y asistida de Letrado, contra la sentencia de 18 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número 481/2012; habiendo impugnado el recurso de apelación el Ayuntamiento de Écija, representado y defendido por la Letrada doña Victoria Corro Bueno. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Victoriano Valpuesta Bermúdez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de julio de 2013 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Sevilla en el procedimiento allí seguido con el número 481/2012, sentencia por la que se desestimaba el recurso deducido por la entidad Helioenergy Electricidad Dos, S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Écija desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la liquidación tributaria relativa al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por importe de 1.349.276,62 euros, derivada de la obra de instalación de una planta solar térmica con tecnología de colectores-parabólicos para producción de

50 MW de energía eléctrica en la finca San Pablo, en el término municipal de Écija.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se formuló por la parte recurrente recurso de apelación, en razón a las alegaciones que en tal escrito se contienen, dadas aquí por reproducidas en aras de la brevedad, que fue admitido, formulándose escrito de impugnación al recurso de apelación por el Ayuntamiento de Écija, acordándose a continuación remitir las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, por acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso deducido por la entidad Helioenergy Electricidad Dos, S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Écija desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la liquidación tributaria relativa al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, por importe de 1.349.276,62 euros, derivada de la obra de instalación de una planta solar térmica con tecnología de colectores-parabólicos para producción de 50 MW de energía eléctrica en la finca San Pablo, en el término municipal de Écija.

Para ello aplica la doctrina legal sobre el ICIO devengado en la instalación de parques eólicos, expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 dictada en recurso de casación en interés de Ley. En ella, ciertamente, el Tribunal Supremo explica que "la conclusión a que se llega de la jurisprudencia es que si bien se excluyen de la base imponible del ICIO el coste de equipos, la maquinaria e instalaciones mecánicas, salvo el coste de su instalación, construidos por terceros fuera de obra e incorporados a la misma y que por sí mismas no necesitan licencia urbanística, esta exclusión no alcanza al coste de los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyen, colocan o efectúan como elementos técnicos inseparables de la propia obra, e integrantes del proyecto para el que se solicita la licencia de obras u urbanística y que carezcan de la identidad propia respecto de la construcción realizada", fijando como doctrina legal, en el supuesto de instalación de parques eólicos al que la sentencia ahora apelada asimila el de instalación de una planta solar térmica, que forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, "el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la construcción realizada". En realidad, por lo que respecta a esa asimilación en el caso que nos ocupa de instalación de una planta solar térmica, el propio Tribunal Supremo, con relación a las plantas de energía solar, en su sentencia de 23 de noviembre de 2011 (rec. 102/2010 ) ya expresaba que "dada la identidad de razón existente entre los parques eólicos y las plantas de energía solar, en cuanto que en ambos casos se trata de instalaciones de producción de energía, procede extender la doctrina a las instalaciones fotovoltaicas. Por consiguiente, debe de reputarse que en este tipo de instalaciones forman parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras no sólo las obras necesarias para poder llevar a cabo la instalación (obra civil), sino también el conjunto de todos los elementos que se incorporan a la instalación y que son esenciales para convertir la energía solar en energía eléctrica, aunque sean fabricados por terceras personas, como son las placas solares o los aerogeneradores que por separado no tienen significación propia, así como la maquinaria integrada en la instalación", y declaraba como doctrina legal que "forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones e Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas locales, en el supuesto de instalación de plantas fotovoltaicas de energía solar, el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada".

SEGUNDO

Aunque resulta forzoso recordar también aquella jurisprudencia del Tribunal Supremo que de forma reiterada, por todas se cita la sentencia de 27 de marzo de 1998, ha señalado que el recurso de apelación, regulado en los arts. 81 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, no puede consistir en una exposición de antecedentes o reiteración de alegaciones ya efectuadas en primera instancia, no es menos cierto que como primer motivo impugnatorio articulado por la entidad apelante se denuncia que la sentencia incurre en una incongruencia omisiva al no pronunciarse "acerca de la improcedencia del tipo de procedimiento aplicado", o "sobre el hecho de que la Administración haya cambiado de criterio en la liquidación definitiva respecto del criterio empleado para dictar la liquidación inicial", o sobre "la extralimitación reglamentaria" de la Ordenanza o "la discriminación negativa en detrimento" de la recurrente producida por su aplicación, o, en fin, sobre sus argumentos acerca de que se contraviene la normativa comunitaria sin explicar por qué no se plantea la cuestión prejudicial que dejó interesada.

Pero no hay tal. Según jurisprudencia constante, el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el iter lógico seguido, propuesto o esperado por las partes. Por eso, el hecho de que un órgano judicial no desarrolle una determinada cuestión en paralelo a los concretos argumentos de la demanda o con su misma extensión o planteamiento, no quiere decir que se incurra en incongruencia omisiva, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica dar respuesta detallada y exhaustiva a todo argumento formulado por las partes. En este sentido, el derecho a recibir una respuesta judicial motivada no requiere de forma ineludible una respuesta específica a todas las alegaciones y cuestiones planteadas, dado que en muchos casos las mismas pueden resultar reiterativas o irrelevantes, o haber recibido respuesta implícita que puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión. Ambas cosas es lo que hay que entender ocurrido al caso presente.

En cuanto a la aplicación de un procedimiento de comprobación incorrecto, se da a entender por la apelante de modo expreso, con cita del art. 136 de la L.G.T ., que el Ayuntamiento "no siguió el procedimiento idóneo para valorar la planta solar térmica, ya que los límites del procedimiento de comprobación limitada hacían imposible el desplazamiento a las instalaciones y por tanto su correcta valoración". Esta alegación está destinada al fracaso porque la sentencia ya expresa "que la liquidación definitiva se emite atendiendo al presupuesto de ejecución material que consta en el proyecto final denominado Proyecto de Ejecución reformado y que asciende a 129.022.238,15 euros, aportado por la propia parte actora". Hay que hacer constar, como luego se explicará, que dicho importe es considerablemente inferior al importe del presupuesto inicial, que era de 236.097.991,38 euros, ascendiendo en aquél a 38.365.362,29 euros el importe de la obra civil y montaje, cifra inferior también a los 39.070.504,84 euros a que ascendieron dichos conceptos en el presupuesto inicial; esto es, sin los equipos y maquinaria.

Por lo que respecta a la alegación de nulidad de la liquidación por contener una motivación insuficiente y haberle generado indefensión, se han de dar aquí por reproducidas las razones expresadas en...

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