ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso2513/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Écija, se interpone recurso de reposición contra el Auto de 13 de noviembre de 2014 que acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto contra la Sentencia de 27 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación número 451/2013 , sobre liquidación tributaria en concepto de Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La resolución impugnada acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento recurrente por razón de que el escrito de interposición del recurso no viene acompañado de la certificación de la sentencia impugnada en la que conste la fecha en que tuvo lugar su notificación, como exige el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional , sino de una mera fotocopia de dicho testimonio, que carece de autenticidad y validez a los efectos que nos ocupan. A ello se añadía que para entender debidamente cumplido dicho requisito no basta con aportar con el escrito de interposición del recurso justificación documental de intentar haberse solicitado la certificación al efecto requerida.

SEGUNDO .- A la conclusión expuesta no obstan las alegaciones del Ayuntamiento recurrente que, en síntesis, sostiene que su conducta procesal ha sido diligente en orden al cumplimiento de las exigencias formales que establece el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional y que la resolución impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial por impedir el derecho al recurso.

Hemos declarado de manera reiterada que son quienes interponen el recurso de casación en interés de la ley los que han de asumir la carga del cumplimiento de los requisitos que para su interposición exige el citado artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional , lo que significa que, en cuanto al cumplimiento del requisito que ahora nos ocupa, quien pretenda interponer el recurso de casación en interés de la ley ha de solicitar del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia que se recurre el testimonio de la misma, bien entendido que, con independencia del momento en que se formalice dicha solicitud -más cercana o alejada de la fecha de notificación de la sentencia, lo que evidenciaría la mayor o menor diligencia del recurrente-, lo cierto es que el testimonio ha de ser presentado ante este Tribunal Supremo en todo caso antes de que expire el repetidamente citado plazo de tres meses, pues de lo contrario se estaría incumpliendo el mandato taxativo que el precepto en cuestión impone.

En definitiva, la mera justificación documental de que la certificación de la sentencia ha sido solicitada dentro del plazo de los tres meses no exime en ningún caso de la obligación de cumplimentar formalmente en dicho plazo el requisito legal de la aportación de la copia certificada o testimonio de la sentencia en los términos prevenidos en el repetidamente citado artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción . Que es lo que, en definitiva, acontece en el presente caso, al no aportarse en plazo la copia certificada de la sentencia que se recurre, incumplimiento del referido requisito legal que solo a la parte recurrente cabe imputar con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, que no son otras que el archivo del recurso pues, insistimos, el incumplimiento de este requisito, a pesar de su carácter formal, es legalmente insubsanable ante el categórico mandato del artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción que ordena, si no se cumplen los requisitos exigidos, archivar "de plano" el recurso [por todos, Autos de 25 de octubre de 2002 (recurso 98/02 ); 2 de diciembre de 2004 (recurso 37/04 ); 15 de noviembre de 2007 (recurso 41/07 ) y 21 de octubre de 2010 (recurso 85/2010 )].

TERCERO .- Por otra parte, la apelación al derecho a la tutela judicial efectiva que hace la parte recurrente con expresa cita del artículo 11 de la LOPJ , no puede relevar del estricto cumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos, cual es el caso. En este sentido, hay que insistir en que el reseñado defecto formal es insubsanable por determinación expresa de la Ley, razón por la cual, frente a lo que sostiene la parte recurrente, no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin que su significado se desnaturalice; a lo que debe añadirse que, como es doctrina jurisprudencial reiterada, igualmente reseñada en el auto que se recurre, no cabe tachar esta solución de contraria a las previsiones del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que estamos precisamente ante un defecto formal insubsanable por determinación expresa de la Ley.

Finalmente, reseñar que se trata esta de una interpretación jurisprudencial uniforme de las reglas procesales que disciplinan esta modalidad casacional -como declaran, entre otros, los Autos de esta Sala de 26 de enero , 23 de febrero y 20 de abril de 2001 ; 31 de mayo y 7 , 14 y 19 de julio de 2004 ; 28 de abril de 2008 ; 13 de enero de 2009 y 21 de octubre de 2010 -, que no cabe tachar de excesivamente rigorista, pues descansa en la naturaleza extraordinaria de este recurso, que impone al recurrente el deber de cumplimentar con rigor jurídico los requisitos de forma que determinan su interposición y cuya infracción provoca el archivo del mismo. Y esta doctrina jurisprudencial no lesiona el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como observa el Tribunal Constitucional en la sentencia 295/2000, de 11 de diciembre , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione , por lo que la inadmisión de los recursos de forma motivada, con base en la aplicación de una causa legal y la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el Tribunal incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Écija, se interpone recurso de reposición contra el Auto de 13 de noviembre de 2014 que acuerda el archivo del recurso de casación en interés de la Ley interpuesto contra la Sentencia de 27 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación número 451/2013 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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