STSJ Comunidad de Madrid 1633/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1633/2012
Fecha22 Noviembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0005560

ROLLO DE APELACION Nº 684/2.012-T

SENTENCIA Nº 1633

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veintidós de noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelaciónnúmero 684/2012-T dimanante del procedimiento ordinario número 6 de 2011 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Construcciones Inmuebles y Viviendas S.A..» representada por el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque y asistido por la Letrada Don Eduardo Nieto San Román contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña Aurora Rivas Sas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de diciembre de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 24 de Madrid en el procedimiento ordinario número 6 de 2011 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES INMUEBLES Y VIVIENDAS S.A (CIVISA), asistido del Letrado D. Eduardo Nieto San Román, el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES INMUEBLES Y VIVIENDAS S.A (CIVISA), asistido del Letrado D. Eduardo Nieto San Román, escrito de recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de Tribunal Económico Administrativo de Madrid en la reclamación n° 200/2008/00811 efectuada contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Madrid en relación con el impuesto sobre Instalaciones, Construcciones y Obras. Sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas.- Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaseles saber que la presente resolución no es firme y cabe contra ella recurso ordinario de apelación.- Expídanse por la Sra. Secretaria Judicial las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución custodiándose el original en el legajo especial de sentencias que en este Juzgado se custodia conforme lo establecido en el artículo 256 de la LOPJ

, y procédase tras ello a la devolución del Expediente a la Administración recurrida.-Así por ésta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 8 de febrero de 2.012 el Procurador Don Roberto Primitivo Granizo Palomeque en representación de la entidad «Construcciones Inmuebles y Viviendas S.A..» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó suplicando que se admitiera el presente RECURSO DE APELACION contra la Sentencia notificada con fecha 18 de enero de 2012, dictada en el Procedimiento Ordinario 6/2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 24 de Madrid, en la que desestimaba las pretensiones de esta parte respecto de la Resolución del TEAM de Madrid en la reclamación 200/2008/00811 admitiéndolo, y dándole el curso que la ley establece, dictando en su día Sentencia por la que se estime este Recurso de Apelación, con imposición de costas a la parte adversa

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de marzo de 2.012 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrada Consistorial Doña Aurora Rivas Sas con base en los siguientes fundamentos en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 28 de Junio de 2.012 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación, y confirme la sentencia de 22 de diciembre de 2012 relativa la liquidación del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO).

CUARTO

Por resolución de 13 de abril de 2.012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 22 de noviembre de 2.012 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, en el que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La parte apelante indica que la sentencia apelada justifica la no admisión de nuestra pretensión referente a la duración del expediente inspector más de doce meses en el siguiente argumento: "Por lo que a la vista de lo preceptuado y del análisis del expediente no se puede apreciar, la prescripción invocada por el recurrente al amparo del artículo 150.2 de la LGT ..." Y sostiene que el procedimiento inspector ha durado más de 12 meses, desde la fecha de notificación del inicio las actuaciones inspectoras (30/10/06), hasta la fecha de notificación del acuerdo de finalización de las referidas actuaciones (10/12/07), sin que esta parte tenga conocimiento de la ampliación del mismo, razón por la que se deben producir los efectos fijados en el precitado artículo 150 de la vigente Ley General Tributaria, que no son otros que la no interrupción de la prescripción del tributo exigido y liquidado mediante la actuación de Inspección. Como hemos indicado en la sentencia dictada por esta sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de enero de 2012 dictada en el recurso de apelación número 652/2011 (Roj Cendoj STSJ MAD 5133/2012) que la siguiente cuestión que debemos abordar es la referida al plazo máximo de duración del procedimiento inspector establecido por nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que "Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas". En ningún caso, las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución, según previene el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y hemos concluido que, que el instituto de la caducidad no opera en el procedimiento inspector como consecuencia de la superación del plazo máximo de duración del procedimiento, como expresamente recoge el artículo 150.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria,, según el cual: "...el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar...", entre ellos, en lo que ahora nos interesa, que "No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo". Es decir en el supuesto de que se supere dicho plazo el efecto jurídico es que las actuaciones inspectoras no producen efectos interruptivos de la prescripción para la determinación de la deuda tributaria, Pero en el caso presente incluso si se admitiera la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR